REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 09 de mayo de 2017
207° y 158°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAVID JOSÉ GÓMEZ MARÍN y ALVA NELYS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio, hábiles legalmente y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.238 y V-13.541.516, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GREGORIA DEL VALLE NARVÁEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-7.946.153, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.638.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre del año 1996, por ante la Prefectura de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 22, folio 30 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996; asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle La Salina al frente del comando de la Guardia Nacional en Boca de Pozo, casa S/N estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre José David Gómez Serrano, de 22 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-24.106.011, que han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, circunstancia esta que ha provocado entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 01/03/2017 (f.01 al f.05), los ciudadanos DAVID JOSÉ GÓMEZ MARÍN y ALVA NELYS SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.238 y V-13.541.516, respectivamente, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha 08/03/2017 (f.06), el Tribunal le da entrada a la presente solicitud y le asigna el N° 172-2017.
En fecha 13/03/2017 (f.07), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 04/04/2017 (f.08-09), comparecieron los ciudadanos DAVID JOSÉ GÓMEZ MARÍN y ALVA NELYS SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.238 y V-13.541.516, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Gregoria Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.638 y solicitaron al Tribunal se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente confirieron poder apud acta a la abogada asistente.
En fecha 04/04/2017 (f.10), la Alguacil Angélica Ybañez Luna, diligenció manifestando que había recibido los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/04/2017 (f.11-12), el Tribunal ordenó librar las boletas de notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/04/2017 (f.13-14) la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Francis Frontado, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalia Sexta en Materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 27/04/2017 (f.15) la abogada Dalia A. Carrillo Prato, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emitió su Opinión Favorable a los fines de la continuidad del presente procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 22, folio 30 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAVID JOSÉ GÓMEZ MARÍN y ALVA NELYS SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.238 y V-13.541.516, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Boca de Pozo, del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAVID JOSÉ GÓMEZ MARÍN y ALVA NELYS SERRANO, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según consta de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los quince (15) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DAVID JOSÉ GÓMEZ MARÍN y ALVA NELYS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio, hábiles legalmente y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.238 y V-13.541.516, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Prefectura la Prefectura de Boca de Pozo, del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 22, folio 30 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996; todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

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DR. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ



La Secretaria;


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Abogada: EGLYS BRITO DOMINGUEZ

En esta misma fecha 09/05/201, siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



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La Secretaria




Expediente Nº 172-2017
NNH/EBD/wrr