REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 10 de mayo de 2017
207° y 158°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LINARES UNDA y RICARDO ALFREDO MARTINEZ CERUZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.946 y V-9.879.148, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANNY LUCRECIA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.156.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.341.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Agosto del año 2007, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de Matrimonio Nº 313, Tomo 2, año 2009, artículo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa autoridad, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Abancay, urbanización Costa Azul, Residencias Caribbean Country, Planta Baja, Apto. E-6, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero de 2009, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, circunstancia esta que ha provocado entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 18-01-2017 (f.01 al f.06), los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LINARES UNDA y RICARDO ALFREDO MARTINEZ CERUZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.946 y V-9.879.148, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANNY LUCRECIA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.156.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.341, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha 08-03-2017 (f.07), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y le asigna el N° 167-2017.
En fecha 13-03-2017 (f.08), el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a consignar original del acta de matrimonio.
En fecha 28-03-2017 (f.09 al f. 11), presentaron diligencia los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LINARES UNDA y RICARDO ALFREDO MARTINEZ CERUZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.946 y V-9.879.148, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANNY LUCRECIA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.156.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.341, consignando copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 05-04-2017 (f.12), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud y ordenó notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes de que constara en autos su notificación, a alegar lo que considerara pertinente en cuanto a la solicitud de Divorcio presentada.
En fecha 06-04-2017 (f.13), presento diligencia el ciudadano RICARDO ALFREDO MARTINEZ CERUZZI, asistido por la abogada en ejercicio ANNY LUCRECIA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.156.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.341, y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07-04-2017 (f. 14) se dicto auto mediante el cual se ordena librar la boleta de notificación dirigida al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/04/2017 (f.15 al f. 16) la alguacila de este Tribunal presentó diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/04/2017 (f.17) el abogado Pedro Luis Linares, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emitió su Opinión Favorable a los fines de la continuidad del presente procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se encuentra asentada bajo el Nº 313, Tomo 2, año 2007, Art. 66, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LINARES UNDA y RICARDO ALFREDO MARTINEZ CERUZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.946 y V-9.879.148, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de Matrimonio Nº 313, Tomo 2, año 2009, artículo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa autoridad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ URBANEJA y DARMICIA CORTEZ, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según consta de Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se encuentra asentada bajo el Nº 313, Tomo 2, año 2007, Art. 66, la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: MARIA ALEJANDRA LINARES UNDA y RICARDO ALFREDO MARTINEZ CERUZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.946 y V-9.879.148, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de Matrimonio Nº 313, Tomo 2, año 2009, artículo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa autoridad; todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

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DR. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ



La Secretaria;


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Abogada: EGLYS BRITO DOMINGUEZ

En esta misma fecha 09/05/201, siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



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La Secretaria




Expediente Nº 167-2017
NNH/EBD