REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 15 de mayo de 2017
207° y 158°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos SILSO DUARTE ACOSTE y EDELIA YURAIMA ZAVALA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-24.695.264 y V- 6.687.377, respectivamente, asistido por el abogado Cristian Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.243.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de ENERO del año 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta de acta asentada bajo el Nº 04, tomo I, folios 7, 8 y 9, año 1983, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1983; asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Principal, Sector Los Delfines, casa de Color Azul, con rejas negras, sin numero del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, de nombres YURETSY FABIANA DUARTE ZAVALA, LEONARDO JOSE DUARTE ZAVALA y SILSO ANDRES DUARTE ZAVALA, todos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.779, V.-17.653.778, y V.-19.233.511, respectivamente, que han permanecido separados de hecho desde el día 01 de MARZO del año 2005, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, circunstancia esta que ha provocado entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 20/03/2017 (f.01 al f.12), los ciudadanos SILSO DUARTE ACOSTE y EDELIA YURAIMA ZAVALA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-24.695.264 y V- 6.687.377, respectivamente, asistido por el abogado Cristian Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.243, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha 23/03/2017 (f.13), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y le asigna el N° 177-2017.
En fecha 28/03/2017 (f.14), el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a consignar copia de las partidas de nacimiento de los hijos.
En fecha 06/04/2017 (f.15 al f. 18), presento diligencia el abogado Cristian Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.243, consignando las copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YURETSY FABIANA DUARTE ZAVALA, LEONARDO JOSE DUARTE ZAVALA y SILSO ANDRES DUARTE ZAVALA.
En fecha 07/04/2017 (f.19), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud y ordenó notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes de que constara en autos su notificación, a alegar lo que considerara pertinente en cuanto a la solicitud de Divorcio presentada.
En fecha 20/04/2017 (f.20), presento diligencia el abogado el abogado Cristian Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.243, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/04/2017 (f.21) la alguacila de este Tribunal presentó diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/04/2017 (f.22), el Tribunal dictó auto ordenando librar las boletas de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia.
En fecha 25/04/2017 (f.23-24) la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Cecilia Rojas, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalia Octava en Materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, que se encuentra asentada bajo el Nº 04, Tomo I, folios 7,8 y 9 año 1983, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1983, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SILSO DUARTE ACOSTA y EDELIA YURAIMA ZAVALA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-24.695.264 y V- 6.687.377, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta de acta asentada bajo el Nº 04, tomo I, folios 7, 8 y 9, año 1983, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según consta de acta de matrimonio emanada del por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta de acta asentada bajo el Nº 04, tomo I, folios 7, 8 y 9, año 1983, la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los trece (13) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: SILSO DUARTE ACOSTA y EDELIA YURAIMA ZAVALA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-24.695.264 y V- 6.687.377, respectivamente,por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta de acta asentada bajo el Nº 04, tomo I, folios 7, 8 y 9, año 1983.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rendón, Distrito Ribero, Estado Sucre, que se encuentra asentada bajo el Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1983; todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

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DR. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ



La Secretaria;


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Abogada: EGLYS BRITO DOMINGUEZ

En esta misma fecha 15/05/201, siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



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La Secretaria




Expediente Nº 177-2017
NNH/EBD