REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 05 de mayo de 2017.
207° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.719.572 y V-23.867.098, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados ANTONIO RODRÍGUEZ, GERARDO GARCÍA y JULADYS MILANO, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 68.758 y 237.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: sociedad mercantil “BODEGON ELVIANNYS” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 16/03/2010, bajo el N° 2, Tomo 2-B, representada por el ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.336.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Abogados GERMAN JHUNIOR ALFONZO, ARIANNA MARISA ALESSI y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.738, 237.377 y 80.759, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, en contra de la sociedad mercantil “BODEGON ELVIANNYS” C.A, en la persona de su representante legal ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, todos identificados en autos, y se le asignó el número 124-16 (nomenclatura particular de este Tribunal).
En fecha 29 de enero de 2016, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor; y en fecha 03 de febrero de 2016, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 04 de febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal el
abogado ANTONIO RODRIGUEZ, parte actora reconvenida identificado en autos, quien mediante diligencia consigna los recaudos que acompañan la demanda; y en fecha 10 de febrero de 2016, se admitió la misma y se emplazó al demandado a dar contestación a la demanda, ordenando librar boleta de citación.
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 22 de febrero de 2016, comparece la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando boleta de citación DEBIDAMENTE FIRMADA, por el ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “BODEGON ELVIANNYS, C.A” quedando plenamente citada.
En fecha 28 de marzo de 2016, compareció el ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BODEGON ELVIANNYS, C.A” parte demandada reconviniente, asistido por el Abg. GERMAN ALFONZO, antes identificados y consignó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con reconvención y sus recaudos. En esa misma fecha por diligencia aparte, suscrita por el ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, en su carácter de autos, asistido por el abogado antes identificado, otorgo poder apud acta a los abogados GERMAN JHUNIOR ALFONZO, ARIANNA MARISA ALESSI y GEYBELTH ALFONZO, plenamente identificados.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal por auto razonado declaro INADMISIBLE la demanda de RECONVENCION, presentada por el ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BODEGON ELVIANNYS, C.A” parte demandada reconviniente, asistido por el Abg. GERMAN ALFONZO.
En fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2016, compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, parte actora reconvenida, identificado en autos y mediante diligencia ratifica e insiste en toda y cada uno de las documentales tachadas, desconocidas e impugnadas por la parte demanda en su escrito de contestación.
En fecha 05 de abril de 2016, compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, parte actora reconvenida , identificado en autos y mediante diligencia asoció a la Abogada JULADYS MILANO, al ejercicio del poder que le fue conferido por sus representados.
En fecha 05 de abril de 2016, se celebró la audiencia preliminar fijada
mediante auto de fecha 30-03-2016, compareciendo al mismo los Abogados GERARDO GARCÍA y JULADYS MILANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, dejándose constancia en ese acto que la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil “BODEGON ELVIANNYS” C.A, representada por el ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dicha audiencia, declarándose terminada la misma, continuando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2016, compareció el Abg. GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente plenamente identificado en autos, y mediante diligencia apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 29-03-2016.
En fecha 06 de abril de 2016, mediante auto este Tribunal repuso la causa al estado de oír el recurso de apelación interpuesto por el Abg. GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente plenamente identificado en autos, y se declararon nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 29-03-2016 hasta el acto de celebración de la audiencia de mediación celebrada en fecha 05-04-2016.
En fecha 06 de abril de 2016, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abg. GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente plenamente identificado en autos, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de julio de 2016, se le dio reingreso al presente expediente proveniente del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial con las respectivas resultas de la apelación planteada por la representación judicial de la parte demanda.
En fecha 02 de agosto de 2016, este Tribunal vista la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, parte actora reconvenida, identificado en autos y presentó escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció
dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno y en consecuencia se declaró desierto dicho acto.
En fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal fijó mediante auto los hechos y límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se apertura un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, parte actora reconvenida, identificado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes y se ordeno librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio de control Nº 0000016493, de fecha 14 de Noviembre de 2016, emanado de la Coordinación de correspondencia Oficial del Banco Mercantil, constante de un (01) folio útil y diecisiete (17) anexos.
En fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal ordeno agregar a los autos el Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-30132, de fecha 04 de Noviembre de 2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Caracas (SUDEBAN) de dos (02) folios útiles.
En fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal vencido el lapso para la evacuación de pruebas en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijo la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 17 de abril de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma sólo la representación de la parte actora reconvenida, Abogados ANTONIO RODRÍGUEZ y JULADYS MILANO, procediendo en la misma este Tribunal a dictar el Dispositivo del fallo, el cual se transcribe en este acto en su totalidad de la siguiente manera:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DEMANDA:
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentara el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, en contra de la sociedad mercantil “BODEGON ELVIANNYS” C.A, en la persona de su representante legal ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA,
todos plenamente identificados en autos, con ocasión al arrendamiento sobre un local comercial signado con el Nº 2 y un estacionamiento identificado con el Nº 6, ubicado en la intersección de la Calle Maneiro cruce con calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad del demandado.
Expresa la parte actora reconvenida en su libelo de demanda que sus representados ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, plenamente identificados en autos, iniciaron una relación arrendaticia hace aproximadamente cinco (05) años, con la Sociedad Mercantil “BODEGON ELVIANNYS C.A”, representada por el ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, plenamente identificada en autos, sobre un local comercial signado con el Nº 2 y un estacionamiento identificado con el Nº 6, ubicado en la intersección de la Calle Maneiro cruce con calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de sus representados y la ultima renovación del mismo fue en fecha 10-03-2014, otorgado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 39, tomo 27, con un lapso de duración de un (01) año fijo, que se iniciaría en fecha 01-03-2014 hasta el 28-02-15, fijando un canon de arrendamiento de Trece mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 13.777,00), los cuales debían ser pagados los cinco primero días de cada mes mediante deposito en la cuenta de ahorro que indicaron en dicho contrato de arrendamiento; igualmente alega la parte actora reconvenida, que sus representados convinieron en el referido contrato que en caso de que la arrendataria deseare continuar ocupado el inmueble arrendado una vez vencida la vigencia del contrato, debía ser notificado a los arrendadores por escrito con por lo menos un mes de anticipación dicho vencimiento a los fines de la celebración de un nuevo contrato. Alega la parte actora reconvenida, que la demandada reconviniente no solicitó ni convino con la parte actora reconvenida prorroga alguna del contrato de arrendamiento o celebración de uno nuevo, expirando el mismo en fecha 28-02-2015, negándose el demandado a desalojar y entregar el inmueble arrendado al momento en que expiró el contrato de arrendamiento, continuando dentro del inmueble en contra de la voluntad de la parte actora reconvenida y sin pagar algún canon de arrendamiento. Asimismo, manifiesta que el demandado se encuentra insolvente por cuanto no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes.
Fundamenta su acción en los artículos 40 Literal g y Articulo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando asimismo que se condene a la parte demandada reconviniente en que son ciertos todos y cada uno de los dichos y afirmaciones esgrimidos por sus mandantes en su libelo; así como a desalojar de manera inmediata el inmueble objeto de la presente demanda y en consecuencia, hacer entrega a sus representados de la
parte actora reconvenida el referido bien inmueble, así como a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de Bolívares Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta (137.770,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 28 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “BODEGON ELVIANNYS” C.A, debidamente asistido por el abogado GERMAN JHUNIOR ALFONZO, y presentó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con reconvención, mediante el cual rechaza, niega, se opone, impugna, tacha, desconoce y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, alegando que el contrato antes descrito, estuvo vigente hasta el 28-02-2015, y que el mismo paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, asimismo expone que no se encuentra insolvente por cuanto consigna a favor del demandante los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya que esté se negó a recibir los pagos correspondientes y que no manifestó su voluntad por escrito de continuar con la relación arrendaticia, por la negativa de la parte actora reconvenida de continuar con la misma.
En su escrito rechaza, niega, se opone, tacha, desconoce y contradice en toda forma de hecho y de derecho todo lo alegado por la parte actora reconvenida en su escrito libelar.
DE LA RECONVENCIÓN:
En su escrito de contestación la parte demandada reconvenida pasa en nombre de su representada a Reconvenir a los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, ya identificados, alegando que ha recibido malos tratos y palabras groseras por parte del demandante-reconvenido, y en consecuencia le han sido causado daños derivados del incumplimiento de las reglas contractuales, por cuanto no le han permitido el uso y goce pacifico del inmueble, causándole daños económicos; asimismo, alega que la parte actora reconvenida debe expresar su voluntad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento o aceptar la prórroga legal que le corresponde al demandado-reconviniente. En tal sentido reconviene formalmente por los daños causados del incumplimiento de las reglas contractuales impuestas entre ambas partes regidas por el documento contractual suscrito encuadrando en los daños que estipulan los artículos 1133, 1159, 1166,
1167 y 1275 del Código Civil. Asimismo, invoca como fundamentos de derecho los artículos 10 y 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los artículos del Código Civil antes mencionados y los artículos 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil.
Reconviene entonces para que la parte actora reconvenida convenga o sea condenada en lo cierto de todos y cada uno de los hechos y el derecho esgrimidos en su libelo de demanda, y que se le condene a expresar sus voluntades de suscribir un nuevo contrato arrendaticio o en su defecto de convenir con el contenido, si fuere el caso, de aceptar la prórroga legal a que tiene derecho su representada por estar solvente; en que no afecten los arrendadores el libre desarrollo económico de su representada y garantice el uso y goce de manera pacífica del inmueble arrendado, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que deben cancelar a su representada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto derivado de daños causados por el incumplimiento de las reglas legales contempladas en el contrato arrendaticio y en la Ley; y en condenar a los reconvenidos al pago de los honorarios, más las costas y costos procesales del presente juicio.
En cuanto a la reconvención planteada por el demandado-reconviniente, la parte actora-reconvenida, alega que la reconvención propuesta, es errada e improcedente; y a todo evento alega que no hubo ninguna desavenencia entre las partes, que no se ha causado ningún daño ni perjuicio económico a la parte demandada reconviniente, que es falso que se hayan negado a recibir el pago del canon de arrendamiento; y por último, que esté obligado a manifestar su voluntad de continuar o no con la relación arrendaticia. Finalmente niega, rechaza y contradice lo expresado por la demandada-reconviniente en su escrito de reconvención.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Para probar sus alegatos y defensas, el Abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, parte actora reconvenida en el presente juicio, identificados en autos, promovió con su escrito libelar los siguientes documentos:
Original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 10 de marzo de 2015, bajo el N° 04, Tomo 29, de los Libros de autenticaciones respectivos, del cual se desprende que los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, identificados en autos, confirieron poder especial a los abogados ANTONIO
RODRÍGUEZ, MARCOS JOSÉ CARREÑO y GERARDO GARCÍA MORALES. Este al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Copia Simple de documento de compra venta (propiedad), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de marzo de 1998, bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 18 del primer trimestre del año 1998, del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la intersección de la Calle Maneiro cruce con calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Este al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la plena titularidad de los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, identificados en autos, sobre el inmueble antes descrito. Y así se decide.-
Copia simple de Certificación de construcción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 24, Folios 158 al 163, Protocolo 1, Tomo 12, del segundo trimestre del año 2009. Este al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo las construcciones realizadas por los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONELLO, identificados en autos, sobre el inmueble antes descrito. Y así se decide.-
Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, otorgado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 39, tomo 27, sobre un local comercial signado con el Nº 2 y un estacionamiento identificado con el Nº 6, ubicado en la intersección de la Calle Maneiro cruce con calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Este al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que existe una relación arrendaticia entre las partes.
Original de comunicaciones escrita dirigida a la demandada reconviniente de autos “BODEGON ELVIANNYS C.A”, de fecha 23-01-2015 y 02-03-2015, respectivamente. Este Tribunal lo aprecia como un documento privado y la
desecha en virtud de que no aporta nada al contradictorio, ya que de la misma no se evidencia lo que la parte actora reconvenida pretende demostrar, al carecer de firma del demandado
Copia simple del expediente signado con el N° S-N° 71/15, contentivo de Notificación Judicial, practicada por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. Este al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que fue notificada judicialmente la parte demandada- reconviniente.
Asimismo, durante el lapso probatorio la parte actora-reconvenida ratificó las documentales antes valoradas, hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada el mérito favorable de los autos y promovió lo siguiente:
Prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que por medio de la institución Bancaria BANCO MERCANTIL, remita a este Despacho la información requerida en los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la valoración de la prueba de informe proveniente de una persona jurídica, ésta se efectúa a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual tiene aplicación cuando no existe una norma jurídica que disponga cómo debe valorarse el mérito de dicha prueba; en tal sentido ateniéndose a la sana crítica se le otorga valor probatorio en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que la Cuenta de Ahorros Nº 0052-57947-6 del Banco Mercantil, está a nombre de los demandantes NICOLA RINALDI como primer titular y RAFFAELINA LIONIELLO como segundo titular, para demostrar los movimientos de dicha cuenta desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, y para demostrar que la referida cuenta no presentó misceláneos de bloqueo o inmovilización durante el citado período. Y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
La parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación de demanda y reconvención promovió como prueba copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento instruido por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este estado. La referida copia certificada expedida conforme a los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que en fecha 19 de mayo de 2015, el ciudadano ELVIS RAFAEL PINEDA, en su carácter de representante legal de la firma personal BODEGON ELVIANNYS, asistido por el abogado German Jhunior Alfonzo Alfonzo, presentó escrito ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el que manifiesta que tiene arrendados los inmuebles objeto de la presente demanda, suficientemente descritos, y que por cuanto los propietarios manifiestan que no quieren recibir el pago de las mensualidades de arrendamiento, acuden al Tribunal para realizar consignación para el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2015, por la cantidad de Bs. 13.340,00 en cheque de gerencia del Banco del Pueblo de la cuenta corriente N° 0149-0020-98-259700020, cheque N° 00000288, a favor del ciudadano Nicola Rinaldi.
En la oportunidad correspondiente al lapso probatorio la parte demandada-reconviniente no presentó escrito de pruebas.
Ahora bien, analizados los medios probatorios aportados por las partes de cara a la pretensión del actor y a las defensas de la accionada, así como a la reconvención propuesta por la demandada y su contestación por la parte actora reconvenida, tenemos que la relación arrendaticia que vincula a las partes contratantes NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, en su carácter de arrendadores y la sociedad mercantil BODEGÓN ELVIANNYS, C.A., en su condición de arrendataria, se inició desde hace aproximadamente cinco (5) años siendo que en fecha 10 de marzo del 2014, dichos ciudadanos procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento por escrito por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, donde quedó anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se estipuló que el lapso de duración de dicho contrato era de un (1) año fijo y que se iniciaría en fecha 01 de marzo de 2014, hasta el día 28 de febrero de 2015, asimismo se convino que en caso de que la arrendataria deseare continuar ocupando el inmueble arrendado, una vez vencida la vigencia de dicho contrato, la misma debía notificárselo a los arrendadores por escrito con por lo menos un mes de anticipación a dicho vencimiento.; igualmente se estipuló en dicho contrato en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería la suma de Bs. 13.777,00 mensuales, los cuales la arrendataria debía pagar puntualmente a los arrendadores por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito
en la cuenta de ahorros N° 0052579476, que los arrendadores aperturaron para tal fin en el Banco Mercantil.
Por lo que respecta a la legislación, el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuando señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley en entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por otra parte los artículos 26 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial establecen lo siguiente:
“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de (06) seis meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa par el arrendatario según las siguientes normas:
Duración de la relación arrendaticia
Prórroga
Máxima
Hasta un (1) año
6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5)
1 año
Más de cinco (5) año y menos de diez (10)
2 años
Más de diez (10) años
3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, corresponde entonces determinar la procedencia o improcedencia del DESALOJO del inmueble objeto del contrato por vencimiento del contrato de arrendamiento e incumplimiento de las obligaciones contractuales en sintonía con los límites de la controversia, fijados en el auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (folios 197 198). En tal sentido, debe examinarse si efectivamente operó la prórroga o extensión del contrato alegada por la accionada ya que las partes establecieron como duración de la relación arrendaticia un término contado a partir del primero (01) de marzo de 2014, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2015, ambas fechas inclusive, tal y como se desprende de la cláusula segunda de dicho contrato.
En su libelo la parte actora señaló que el día 24 de enero de 2015, prácticamente a más de un mes del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado y visto que la arrendataria no había notificado a los mismos su decisión de continuar o no con la relación arrendaticia los arrendadores, tal como lo prevé la cláusula segunda, procedieron mediante comunicación escrita a recordarle a esta su obligación de notificarle por escrito su decisión de continuar o no con la relación
arrendaticia que los unía con respecto al local comercial N° 2 y el estacionamiento identificado con el N° 6; y a su vez notificarle que en caso de que decidiese continuar con dicha relación arrendaticia, se debía elaborar un nuevo contrato de arrendamiento ajustado a las previsiones de la nueva Ley y en el que se previeran mejoras sustanciales en cuanto al canon de arrendamiento. Manifestando la actora que la arrendataria hizo caso omiso a tal comunicación, lo cual no pudo ser probado ya que aunque la referida notificación cursa a los autos en el folio 33 del presente expediente, se observa que no fue firmada por la arrendataria, aún cuando se ve el nombre del representante legal de la demandada y la fecha 24/01/2015, por lo que dicha comunicación fue desechada por este Tribunal.
Cursa asimismo en los autos, copia simple del Expediente N° 71-15 contentivo de Notificación Judicial practicada por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 28-04-2015, en el cual se evidencia que el Tribunal se trasladó y se constituyó en el local arrendado y se notificó al ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.336.323.
En este sentido, observa el Tribunal que la solicitud de notificación judicial, aun cuando fue practicada en fecha 28 de abril de 2015, la misma había sido presentada ante el tribunal distribuidor en fecha 23 de marzo de 2015, lo cual difiere del alegato del apoderado judicial de la demandada en cuanto a que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Visto lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal establecer, con base al contenido de los autos que conforman el presente expediente y a la conducta de los contratantes durante la vigencia del contrato y una vez finalizado el mismo, si en el presente caso concurren o no elementos que hagan presumir la prórroga o extensión del contrato de arrendamiento alegado por la demandada. En tal sentido, se observa de los recaudos y documentos valorados, a saber: el contrato de arrendamiento, la comunicación escrita y la notificación judicial, el claro propósito del arrendador de renovar el contrato de arrendamiento de acuerdo a la legislación vigente; o en todo caso, de concederle a la arrendataria la prórroga legal, si así esta lo solicitare. Es decir, con fundamento a lo demostrado en autos se evidencia que hubo intención de los arrendadores de continuar la relación arrendaticia contractual, siempre y cuando así lo manifestare la arrendadora por escrito; y que por el contrario la arrendataria no manifestó por ningún medio al arrendador su voluntad de continuar con la relación arrendaticia o en su defecto acogerse a la prórroga legal, sino por el contrario hubo silencio al punto de que dejó de cumplir con su obligación de cancelar los cánones correspondientes a los meses subsiguientes al vencimiento del término como lo son los cánones
correspondientes a los meses de marzo de 2015 y abril de 2015, además de los meses de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, según lo expresado por la actora reconvenida, consignando en fecha 19-05-2015 el mes de mayo del año 2015, no constando en autos el pago de los meses anteriores señalados por la actora-reconvenida, expresando en su escrito presentado en el expediente contentivo de las consignaciones (el cual es llevado por ante este mismo Tribunal en el expediente de consignaciones N° 04/15 y que fue acompañado a su escrito de contestación de demanda y reconvención y el cual riela a los folios 98 al 144 del presente expediente) que los arrendadores se negaron a recibir el pago; defensa esta que se desvirtúa en virtud de que los pagos se cancelaban mediante depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros Nº 0052-57947-6 del Banco Mercantil a favor de los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, tal como fue establecido en la cláusula TERCERA del contrato otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10 de marzo del 2015, autenticado bajo el N° 04, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, evidenciándose en los autos según el resultado de la prueba de informes promovida por la actora reconvenida y evacuada y valorada por este Tribunal, que dicha cuenta no presentó bloqueo o inmovilización durante el período comprendido desde el primero de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, y se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Por su parte la arrendataria sociedad mercantil BODEGÓN ELVIANNYS, C.A., al formular su reconvención adujo que los arrendadores le amenazaron con impedir el uso goce y disfrute del inmueble arrendado y que se negaban a recibir los cánones eliminando la cuenta de ahorros señalada en el contrato, pero durante el lapso probatorio, no promovieron prueba alguna ni trajeron a los autos ninguna prueba que demostrara sus alegatos; los cuales por el contrario se vieron a su vez desvirtuados a través de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, en especial la prueba de informes emanada del BANCO MERCANTIL; por lo que la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.-
Por otra parte, en base a lo antes expuesto y por cuanto al vencimiento del contrato suscrito y suficientemente analizado ut supra, la arrendataria no manifestó su voluntad de continuar con la relación arrendaticia o en su defecto acogerse a la prórroga legal, quedando claro que no hubo acuerdo de prórroga o renovación de contrato entre las partes al momento del vencimiento del contrato, es por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y es deber de la accionada de cumplir con su obligación contractual de devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
Por otra parte, del análisis de las actas procesales se observa que la parte
actora reconvenida fundamenta su demanda en el artículo 40 Literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; e igualmente se desprende que el demandado rechazó categóricamente todos y cada uno de los hechos argumentados por el actor en su demanda; asimismo, reconvino a la parte actora en los términos expresados en su escrito.
Cabe destacar que conforme a la voluntad de las partes plasmada en la
cláusula segunda contractual que establece la posibilidad de la arrendataria de continuar ocupando el inmueble una vez culminada la vigencia del contrato, siempre y cuando manifieste su voluntad al arrendador por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato, no es procedente el argumento de la parte demandada en señalar que la relación contractual se indeterminó.
Igualmente, no se puede tener como cierto el argumento de la demandada en cuanto a la negativa de los arrendadores en recibir el pago, en virtud de que los mismos se efectuaban a través de deposito en la cuenta señalada en la cláusula antes citada; más aún cuando se evidencia en los autos como ya ha quedado evidenciado, que dicha cuenta se encontraba y se encuentra activa, aún cuando procedió a realizar las consignaciones contenidas en el expediente de Consignaciones N° 04/15 llevado por ante este mismo Tribunal. Y así se decide.-
Con relación al pedimento de la parte demandante reconvenida del pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.700,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a los mismos por la arrendataria por su conducta lesiva de no desalojar y entregar el inmueble arrendado una vez vencido el contrato de arrendamiento celebrado, el tribunal lo acuerda en virtud de haber quedado evidenciado tal incumplimiento. Y así se decide.-
Por último, en cuanto a la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente en la presente causa, pasa este Tribunal de conformidad con el artículo 369 del código de procedimiento civil a pronunciarse respecto a la misma en los términos siguientes:
Ha sido conteste y pacifica la doctrina en cuanto a que la reconvención o mutua petición, al tratarse como se trata de una pretensión debe reunir y dar cumplimiento a todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es los mismos requisitos que han de contener el libelo de la demanda, destacando de manera particular el requisito contenido en el ordinal 6° referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
Ahora bien, en el caso de autos la demandada reconviniente alega perturbaciones provenientes, a su decir, de la parte actora destinados a impedir el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado mediante amenazas y actos que narra en su escrito, no acompañando al mismo los instrumentos en que fundamenta su
pretensión ni tampoco aporta elementos de convicción probatoria que sustenten y demuestren sus alegatos, circunstancias que conducen necesaria y forzosamente a que este Tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta; Y así se decide.
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