República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
207º y 158º
Exp. N° 757-09
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA. Sociedad mercantil BONELLI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 622, Tomo A-08.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PIERO JOSÉ D´ELISIO, MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ y JEAN LÁREZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.759, 115.807 y 134.360 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.749.321 y V-10.785.450 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, JENNIFER RIVERO ÁLVAREZ y VANESA GALEAZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 118.651 y 127.385, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha, 03-08-2009, (folios 01 al 12), el Tribunal dictó auto dándole por recibido la solicitud de ejecución de hipoteca presentada el ciudadano LORENZO BONELLI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V.- 13.190.775, actuando como director de la sociedad de comercio BONELLI C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de abril de 1.997 bajo el Nro 622, Tomo A-.08, asignándole el número 757/09, en el libro de causas.
En fecha, 10-08-2009, (folios 13 al 46), presentó diligencia la abogada María Salome Velásquez, y consignó los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha, 23-09-2009, (folios 47 al 49), el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de los codemandados CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.749.321 y 10.785.450 respectivamente en su carácter de compradores.
Por diligencia de fecha, 20-10-2009, (folio 50), el abogado Piero D´ Elisio, apoderado actor, procedió a consignar los emolumentos necesarios para la citación de los codemandados.
Por diligencia de fecha, 20-10-2009, (folio 51), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de los codemandados.
Por diligencia de fecha, 04-11-2009, (folios 52 al 64), el Alguacil del Tribunal consignó las boletas y compulsas libradas para la citación de la ciudadana Carmelina Giusto Guerrero, por no haber podido citarla.
Por diligencia de fecha, 04-11-2009, (folios 65 al 77), el Alguacil del Tribunal consignó las boletas y compulsas libradas para la citación del ciudadano Alejandro José Jacobs Álvarez, por no haber podido citarlo.
Por diligencia de fecha, 09-11-2009, (folio 78), el abogado Piero D´ Elisio, solicitó al Tribunal se librara cartel de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha, 12-11-2009, (folios 79 al 81), el Tribunal ordenó librar el cartel de intimación solicitado, el cual debía ser publicado en el Diario El Sol de Margarita durante 30 días una vez por semana.
Por diligencia de fecha, 16-11-2009, (folio 82), el abogado Jean Lárez Rivero, retiró el cartel de intimación para su debida publicación.
Por diligencia de fecha, 16-11-2009, (folios 83 al 84), el abogado Jean Lárez Rivero, consignó el ejemplar de la publicación en El Sol de Margarita del cartel de intimación.
Por diligencia de fecha, 02-12-2009, (folio 85), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la población de San Antonio específicamente al Galpón distinguido con el N° G-4, al frente de Branhama (Pralinca) donde fijó un cartel de intimación dirigido a los ciudadanos Carmelina Giusto Guerrero y Alejandro José Jacobs Álvarez.
Por diligencia de fecha, 15-12-2009, (folios 86 al 88), el abogado Jean Lárez Rivero, consignó ejemplares de la publicación en El Sol de Margarita del cartel de intimación.
Por diligencia de fecha, 16-12-2009, (folios 89 al 90), el abogado Jean Lárez Rivero, consignó ejemplar de la publicación en El Sol de Margarita del cartel de intimación.
Por diligencia de fecha, 02-02-2010, (folio 91), el abogado Jean Lárez Rivero apoderado actor solicita al Tribunal se le designe defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha, 08-02-2010, (folio 92 al 93), El Tribunal designa como defensora Judicial de la parte demandada a la abogada LORENA TERESA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.680, ordenándose la respectiva notificación.-
Por diligencia de fecha, 10-02-2010, (folio 94), los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ, parte demandada, asistidos por la abogado LJUBICA JOSIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 69.418, quienes se dan por intimados en el presente juicio, quienes otorgan poder apud acta a los abogados ALEJANDRO CANÓNICO LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, JENNIFER RIVERO y VANESSA GALEAZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 118.651 y 127.385, respectivamente para que juntos o separados defiendan los intereses de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 11-02-2010, (folios 95 al 252), la abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.418, co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de oposición al presente procedimiento que ejercen en contra de sus representados ciudadanos ALEJANDRO JACOBS ÁLVAREZ y CARMELINA GIUSTO GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 664 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 ejusdem.-
Por diligencia de fecha, 18-02-2010, (folios 253 al 261), Comparece el abogado PIERO JOSÉ D´ELISEO, apoderado de la sociedad de comercio, BONELLI C.A, quien expone en virtud del escrito de oposición, realizado extemporáneamente, por los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ, solicita se realice el cómputo correspondiente de los días de despachos transcurridos desde el momento de haber sido fijado el ultimo de los tres (3) carteles y el día en que los demandados consignaron escrito de oposición al pago para lo cual fueron intimados.-
Por diligencia de fecha, 24-02-2010, (folio 262), la abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el Inpreabogado 69.418, en su carácter de coapoderada de los ciudadanos ALEJANDRO JACOBS ÁLVAREZ y CARMELINA GIUSTO GUERRERO, consigna escrito donde solicita que el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, sea desechado por cuanto la oposición por ella realizada fue presentada en forma oportuna, y no como lo alega la parte actora, quien dice fue de manera extemporánea, en virtud de que hay constancia en el presente expediente que existe auto en el que el Tribunal designó Defensor Judicial en fecha 08 de Febrero de 2010, quien se da por intimados y es a partir de esa fecha que comienza a correr los lapsos procesales, por lo que insistió en que sea desechado el escrito presentado por el actor y se continué con las fases del presente procedimiento.-
Por diligencia de fecha, 03-03-2010, (folio 263 al 264), el apoderado actor se opuso a la diligencia presentada por la demandada en fecha 24 02-2010, en el que solicita al Tribunal se desestime el escrito presentado por la actora.
Por diligencia de fecha, 04-03-2010, (folios 265 al 268), la apoderada de la parte demandada consigna escrito promoción de pruebas.-
Por auto de fecha, 08-03-2010, (folio 269), el Tribunal instó a las partes a conciliar conforme a los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y fijó a tal fin el segundo (2do.) día de despacho siguiente.-
En fecha, 10-03-2010, (folio 270), sienndo la fecha, hora para que comparecieran las partes para el acto conciliatorio, se hizo presente por la parte actora el apoderado Judicial el abogado PIERO D´ELISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 68.759, y por la parte demandada los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO, ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ, asistidos por la abogado LJUBICA JOSIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.418, el Tribunal instó a las partes a dialogar y los mismos después de varias discusiones manifestaron al Tribunal no haber llegado a acuerdo por lo cual se da por concluido el presente acto.
Comparece el abogado JEAN LÁREZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 134.360, apoderado de la sociedad BONELLI C.A, y LJUBICA JOSIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 11.145.007, inscrita bajo el Nro 69.418, apoderada de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ y CARMELINA GIUSTO, identificado en autos, las partes de común acuerdo decidieron suspender la presente causa desde el 11-05-2010 hasta el 25-06-2010 inclusive entendiéndose con ello, que el presente proceso reanudará su curso el día 28 de Junio de 2.010, el proceso se reanudara tal y como se encontraba sin necesidad de notificación de las partes.-
Por diligencia de fecha, 11-05-2010, (folio 271), el abogado Jean Lárez Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.360, en su carácter de apoderado Actor, por una parte y por la parte demandada la abogada Ljubica Josic, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.418, solicitaron al Tribunal de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspender la presente causa desde el 11-05-2010, hasta el 25-06-2010, inclusive, reanudando su curso en fecha 28-06-2010.
Por auto de fecha, 13-05-2010, (folio 272), el Tribunal visto lo solicitado por las partes suspendió la causa hasta el día 25-06-2010.-
Por diligencia de fecha, 11-08-2010, (folios 273 al 274), el abogado Piero D´Elisio, co-apoderado actor solicita al Tribunal dicte un auto reanudando la presente causa.
Por diligencia de fecha, 12-08-2010, (folios 275 al 289), el abogado Piero D´Elisio, consigno copia certificada expedida por el Registrador Publico del Municipio Mariño, certificación de gravámenes del inmueble hipotecado objeto del presente juicio, así como también copia certificada del documento debidamente registrado constitutivo de la Hipoteca Especial, por lo que se evidencia el incumplimiento de lo pautado por parte de los demandados, así como también solicita que los documentos antes mencionados, consignados surtan los efectos legales correspondientes.-
Por diligencia de fecha, 13-08-2010, (folios 290 al 291), el abogado Piero D´Elisio, señalando que en el escrito de oposición presentado por los demandados, en el que expresan que de las copias certificadas se evidencian los recibos de pago y la declaración del Dr. EMILIO REAL, es un documento emanado de un tercero, y debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, siendo que dicho documento no ha sido ratificado por el mismo que los suscribió, mediante la prueba testimonial por lo que no pueden tener ningún valor probatorio.-
Por diligencia de fecha, 21-09-2010, (folio 292) la abogada LJUBICA JOSIC, apoderada de la demandada sustituye el poder en el abogado BENITO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.588.-
En fecha, 21-09-2010, (folios 293 al 296), la abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.418, apoderada de la parte demandada presentó escrito donde hace mención a titulo informativo de la doctrina explicada por el jurista Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, TOMO VI, de los procedimientos especiales Caracas 2004, también sobre lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 664, del Código de Procedimiento Civil, y sobre la cuestión previa opuesta que no fue decidida en el lapso correspondiente para tal fin, así como de la Jurisprudencia, La Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia señalo en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.990, cuyo criterio se mantiene vigente así como también Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.007, por lo que expresa que ha quedado determinado que es imprescindible primeramente que se declare la procedencia o no de las cuestiones previas, para luego decidir la oposición.-
En fecha 12-11-2010, (folios 297 al 315), el Tribunal dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Lorenzo Bonelli, en su carácter de Director de la sociedad de comercio Bonelli, C.A., por Ejecución de Hipoteca, en contra de los ciudadanos Carmelina Giusto Guerrero y Alejandro José Jacobs Álvarez. Ordenándose la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes a tal efecto.
Por diligencia de fecha, 15-11-2010, (folio 316), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada en el presente expediente.
Por diligencia de fecha, 24-11-2010, (folio 317), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada de la decisión dictada en el presente expediente.
Por diligencia de fecha, 14-12-2010, (folio 318), el abogado Benito Perdomo, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y apeló de la decisión dictada en el presente juicio.
En fecha, 16-12-2010, (folios 319 al 363), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia. Asimismo consignó folios anexos.
Por diligencia de fecha, 16-12-2010, (folio 364), el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al pedimento realizado por el apoderado judicial de la actora.
En fecha 10-01-2011, (folios 365 al 368), la abogada Ljubica Josic, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual hizo una serie de alegatos y solicitó se oyera la apelación formulada en la presente causa.
En fecha, 12-01-2011, (folios 369 al 371), el abogado Piero D´´Elisio, presentó escrito haciendo una serie de alegatos en cuanto a la apelación formulada por la parte demandada, y solicitó además se le expidiera copias certificadas de los folios 209, 210, 213, 216, 219, y 229 del libro de préstamos de expedientes.
Por diligencia de fecha, 21-02-2011, (folio 372), el abogado Piero D´´Elisio, solicitó la ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha, 21-02-2011, (folios 373 al 376), el Tribunal ordenó oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada. A tal efecto se libró el oficio N° 111-11.
Actuaciones ante la alzada
En fecha, 22-03-2011, (folio 377), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio por recibido al expediente.
Por auto de fecha, 06-04-2011, (folio 378), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y le asignó el N° 08063/11.
En fecha, 16-05-2011, (folios 388 al 3), la abogada Jennifer Rivero, apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha, 16-05-2011, (folios 379 al 387), el abogado Piero José D´ Elisio, apoderado judicial de la actora, presentó informes ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha, 20-05-2011, (folio 394), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha, 20-05-2011, (folio 01), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abrió la segunda pieza del presente expediente.
En fecha, 26-05-2011, (folios 02 al 13), la abogada Jennifer Rivero, apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha, 26-05-2011, (folios 15 al 21), el abogado Piero José D´ Elisio, apoderado judicial de la actora, presentó informes ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha, 30-05-2011, (folio 22), el Tribunal Superior aclaró a las partes que el expediente había entrado en etapa de sentencia a partir del 27-05-2011.
Por auto de fecha, 26-07-2011, (folio 23), el Tribunal Superior, difirió por 30 días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
Por diligencia de fecha, 08-06-2012, (folios 24 al 25), el abogado Piero D´ Elisio, apoderado de la parte actora, sustituyó el poder que le fue otorgado, en la abogada Keila María Ramos Bermúdez.
Por diligencia de fecha, 26-06-2012, (folio 26), la abogada Keila Ramos, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
Por diligencia de fecha, 06-07-2012, (folio 27), la abogada Keila Ramos, apoderada judicial de la parte actora, ratificó su diligencian anterior en la cual solicitó se dictara sentencia.
Por diligencia de fecha, 14-08-2012, (folio 28), la abogada Keila Ramos, apoderada judicial de la parte actora, ratificó sus diligencias anteriores en las cuales solicitó se dictara sentencia.
Por diligencia de fecha, 17-09-2013, (folio 29), el abogado Piero D´ Elisio, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
Por diligencia de fecha, 05-08-2014, (folio 30), la abogada Ljubica Josic, apoderada judicial de la demandada, solicitó el abocamiento de la Juez Superior.
Por auto de fecha, 07-08-2014, (folios 31 al 33), la Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Doctora Jiam Salmen de Contreras, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte actora.
Por diligencia de fecha, 28-10-2014, (folios 34 al 35), la Alguacil Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Yulzolys González, consignó la boleta de notificación de la parte actora, en virtud de que la misma fue recibida y firmada por su apoderado judicial, abogado Piero D´ Elisio.
En fecha, 07-10-2015, (folios 36 al 55), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Benito Perdomo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo declaró la nulidad del fallo apelado, así como de todas las actuaciones efectuadas con anterioridad al 11-02-2010, fecha en la cual la demandada alegó la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente repuso la causa al estado en que se sustanciara la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, y luego de ello se entre a conocer de la oposición y verificar si dicha actuación llena los extremos exigidos por el artículo 663 ejusdem, y de estimar que se cumplen, se declare el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario. Librándose en consecuencia las boletas de las notificaciones ordenadas.
Por diligencia de fecha, 15-01-2016, (folios 56 al 57), la Alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Yeiny Oliveros Gómez, dejó constancia de haber notificado a la parte actora, cuya boleta le fue recibida y firmada por su apoderado judicial, el abogado Piero D´ Elisio.
Por diligencia de fecha, 04-02-2016, (folios 58 al 60), la Alguacil del Tribunal Superior, Yeiny Oliveros Gómez, dejó constancia de haber notificado a los codemandados, cuya boletas le fueron recibidas y firmadas por su apoderada judicial, la abogada Ljubica Josic.
Por auto de fecha, 24-02-2016, (folio 61), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó auto ordenando un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04-02-2016 (exclusive) hasta el 23-02-2016, (inclusive).
Por auto de fecha, 24-02-2016, (folio 62 al 63), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó auto ordenando devolver a este Juzgado la presente causa.
Por auto de fecha, 04-03-2016, (folio 64), este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Bolivariano de Nueva Esparta, le dio reingreso al presente expediente.
Por diligencia de fecha, 17-03-2016, (folio 65), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Piero D´ Elisio, solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa.
Por auto de fecha, 29-03-2016, (folios 66 al 68), el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la demandada.
Por diligencia de fecha, 14-06-2016, (folio 69), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Piero D´ Elisio, solicitó el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
Por auto de fecha, 16-06-2016, (folios 70 al 72), el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la demandada.
Por diligencia de fecha, 12-07-2016, (folio 73), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Piero D´ Elisio, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación ordenada.
Por diligencia de fecha, 12-07-2016, (folio 74), el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación ordenada.
Por diligencias de fecha, 15-07-2016, (folios 74 al 78), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación la notificación de la parte demandada, cuyas boletas le fueron recibidas y firmadas por el abogado Alejandro Canónico.
Por auto de fecha, 04-08-2016, (folio 79), el Tribunal advirtió a las partes que a partir de la presente fecha, comenzaría a correr el lapso para la sustanciación de la cuestión previa opuesta conforme a los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 10-08-2016, (folios 80 al 101), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Piero D´ Elisio, presentó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada. Igualmente consignó anexo sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la Oferta Real, presentada por ante ese Juzgado por los ciudadanos Carmelina Giusto y Alejandro Jacobs Álvarez, contra la sociedad mercantil Bonelli, C.A., bajo el expediente N° 8.645 nomenclatura de ese Juzgado, la cual fue declarada inválida.
En fecha, 27-09-2016, (folios 102 al 105), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Piero D´ Elisio, presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha, 28-09-2016 (folio 106), el Tribunal ordenó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04-08-2016, (exclusive), hasta el 27-09-2016, (inclusive).
Por auto de fecha, 29-09-2016, (folio 107), el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito de pruebas presentado por haber sido presentado de manera extemporánea.
Por auto de fecha, 29-09-2016, (folio 108), se advirtió a las parte que el presente expediente entró en etapa de que este Tribunal se pronunciara con respecto de la cuestión previa opuesta.
En fecha, 10-10-2016, (folios 109 al 111), este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha, 11-10-2016, (folio 112), este Tribunal declaró con lugar la oposición hecha en la presente causa, e igualmente declaró abierto el procedimiento a pruebas y se ordenó la sustanciación y continuación de los trámites por el procedimiento de ley.
Por diligencia de fecha, 02-11-2016, (folios 113 al 117), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Piero D´ Elisio, presentó escrito de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha, 17-11-2016, (folio 118), el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha, 14-02-2017, (folio 119), el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que a partir del 25-01-2017, comenzó a transcurrir el término para presentar informes.
En fecha, 17-02-2017, (folios 120 al 122), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Piero D´ Elisio, presentó escrito de informes.
En fecha, 06-03-2017, (folio 123), el Tribunal dictó auto aclarando a las partes que a partir de esa fecha, el expediente de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en etapa de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS
Tal como fue ordenado en el cuaderno principal se abre el cuaderno de medidas para sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada, el Tribunal decreta la correspondiente medida de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden a los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ, sobre el bien inmueble identificado y constituido por un galpón para uso de almacenaje comercial e industrial distinguido con el Nro G-4, el cual forma parte del Conjunto Residencial Chaguaramos situado en la Población de San Antonio Municipio García del Estado Nueva Esparta, constituido en un lote de terreno signado con el Nro 1, formado a su vez por cuatro (4) lotes que tienen una superficie de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 mtrs2), se libro el correspondiente oficio al Registrador de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como también se libro de nuevo oficio a la Registradora Pública del Municipio Mariño a fin de notificarle las causas que dieron origen para el decreto de la medida solicitada.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la incidencia de cuestiones previas y de la oposición, surgidas en el transcurso del proceso:
Con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, a saber la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en fecha 12 de noviembre de 2010, dictó sentencia en la cual estableció: “…este sentenciador concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en y la oposición a que hace referencia no prospera en derecho, ASI (sic) SE DECIDE…” y respecto de ese dispositivo conoció en apelación en ambos efectos, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 08063/11 de la nomenclatura particular llevada por ese tribunal, profiriendo sentencia en fecha 07 de octubre de 2015 donde ordenó:
“…De tal manera, que se anula (sic) fallo apelado y se repone la causa, al estado en que se sustancie la cuestión previa opuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, y luego, se entre a conocer de la oposición y verificar si dicha actuación llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BENITO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSE JACOBS ALVAREZ, en contra de la sentencia dictada el 12.11.2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo apelado, así como de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al 11.02.2010 fecha en la cual la parte demandada se opuso al decreto de intimación y alegó la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se sustancie la cuestión previa opuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, y luego, se entre a conocer de la oposición y verificar si dicha actuación llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario….” (negritas de la sentencia)
Todo lo cual en acatamiento a la mencionada sentencia de la alzada, fue cumplido por este tribunal una vez que arribó y se le dio reingreso al expediente, llevándose a cabo la sustanciación de la cuestión previa opuesta, culminando con la correspondiente sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre de 2016, declarando “…SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, y luego respecto de la oposición, se dictó la correspondiente sentencia en fecha 11 de octubre de 2016, declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR, la oposición, vista que la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara abierto el procedimiento a pruebas y se ordena la sustanciación y continuación de los trámites por el procedimiento de ley.” (negritas de la sentencia); ambas dictadas dentro de lapso.
Efectuado el breve recuento anterior, pasa este Tribunal a dictar sentencia previo las siguientes consideraciones:
Observa este tribunal, que en el presente caso el instrumento fundamental de la demanda lo es el contrato hipotecario suscrito entre la sociedad mercantil BONELLI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 622, Tomo A-08, por una parte, y por la otra por los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.749.321 y V-10.785.450 respectivamente, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño en la misma fecha, quedando anotado bajo el N° 24, folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre del 2006; el cual se anexó a la demanda y que cursa a los autos en copia certificada a los folios del 25 al 31.
Dicho contrato hipotecario tuvo origen, tal como se extrae de su texto, con motivo de la compraventa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían a la sociedad mercantil BONELLI C.A., sobre un inmueble constituido por un galpón destinado para uso de almacenaje comercial e industrial, distinguido con el N° G-4, el cual forma parte del Conjunto Industrial Chaguaramos, situado en la población de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, construido dicho conjunto industrial en una parcela de terreno identificada como lote N° 1, formado a su vez por cuatro (4) lotes, que en conjunto tienen una superficie de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 Mts2) y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el N° 27, folios 72 al 93 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 1978.
El aludido galpón G-4 tiene una superficie de un mil ochenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (1.081,87 Mts2), consta de dos baños, dos vestuarios, dos mezzaninas y dos escaleras y cuenta además con dos patios, identificados como patio PG-4-1 de cuarenta metros cuadrados (40 mts.2), ubicados al Este del galpón y patio PG-4-2 cuarenta metros cuadrados (40 mts.2), ubicados al Oeste del galpón, y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con galpón G-5 y patio Pg-5-1; SUR: con el galpón G-3 y con los Patios Pg-3-1 y Pg-3-2; ESTE: con el patio Pg-4-1; y OESTE: con el patio Pg-4-2.
Dicha compraventa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el descrito galpón G-4, se pactó por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) -equivalentes en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) en virtud de la reconversión monetaria- habiéndose pagado previo a la protocolización del documento de compraventa la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000.000,00) -equivalentes en la actualidad a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) en virtud de la reconversión monetaria-; y la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 22.500.000,00) -equivalentes en la actualidad a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.500.000,00) en virtud de la reconversión monetaria- que fueron pagados al momento de la suscripción del documento de compraventa, quedando pendiente un saldo de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.500.000,00) -equivalentes en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) en virtud de la reconversión monetaria-, todo según el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño en la misma fecha, quedando anotado bajo el N° 24, folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre del 2006. Allí quedó estipulado que ese monto de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.500.000,00) -equivalentes en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) en virtud de la reconversión monetaria-, sería pagado sin intereses de ningún tipo en tres (3) cuotas, cada una de ellas por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) - equivalentes en la actualidad a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) en virtud de la reconversión monetaria-, con fecha de vencimiento los días 10 de septiembre de 2006, 10 de diciembre de 2006 y 10 de marzo de 2007 respectivamente.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asumieron a través del mismo documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño en la misma fecha, quedando anotado bajo el N° 24, folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre del 2006, los compradores CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ, constituyeron “…HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO (sic), hasta por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500.000,00), sobre el Cincuenta (sic) por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble…”
En el contrato de hipoteca especial y convencional de primer grado, los deudores establecieron que se consideraría como plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas por ellos, y la empresa acreedora hipotecaria podría de inmediato exigir el pago total de la deuda que para ese momento existiere a su favor y proceder a la ejecución de la hipoteca allí constituida, cuando ocurrieran cualquiera de las siguientes circunstancias:
“…1) Si nuevamente enajenamos o gravamos de cualquier manera o forma el Cincuenta (sic) por ciento (50%) de los derechos de propiedad que hemos adquirido en virtud de este documento, o si cedemos o traspasamos la hipoteca constituida sin el consentimiento expreso dado por escrito por la acreedora hipotecaria. 2) Si no pagamos en la fecha de su vencimiento una cualquiera de las cuotas establecidas o estipuladas en el presente documento. 3) Si llegare a recaer sobre el Cincuenta (sic) por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble que hemos adquirido en virtud de este documento, en cualquier momento y mientras seamos deudores de la obligación que aquí contraemos, medida judicial de prohibición de enajenar y gravar, secuestro, embargo ejecutivo o cualquier otra de carácter innominado derivada de actuaciones nuestras a partir de la presente fecha…”
Ese documento es el invocado por el apoderado actor tanto en el libelo de la demanda de fecha 29 de julio de 2009 (f.1 al 9 primera pieza) como en su escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de noviembre de 2016 (f.114 al 117 segunda pieza) y en su escrito de informes de fecha 17 de febrero de 2017 (f. 120 al 122 segunda pieza)
En efecto abierto a pruebas el procedimiento ordinario, solo la parte actora promovió pruebas en fecha 02 de noviembre de 2016, donde:
En su capítulo I, reproduce “…el mérito de los autos y de los que pueda promover la parte demandada, en todo lo que le sea favorable a mi representada, esto es en la aplicación analógica de los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba que se desprenden del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Según estos principios, una vez producida la prueba al proceso, esta deja de pertenecer al litigante que la ha incorporado, para transformarse en un elemento común a las partes…”. En relación al mérito favorable de autos observa este tribunal, que es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación del parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad. Así se decide.
En su capítulo II, denominado DE LA CONFESIÓN DE LOS DEMANDADOS, el apoderado actor promueve y hace valer la –a su decir- confesión de los demandados “…cuando promovieron en la Oferta Real de Pago los recibos, anexos a los autos, signados con las letras “F”, “G” y “H”…”. Respecto de tales documentales invocadas por el apoderado actor, es preciso traer a colación el dispositivo de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 08063/11 de la nomenclatura particular llevada por ese tribunal, que declaró “…LA NULIDAD … Omissis … de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al 11.02.2010 fecha en la cual la parte demandada se opuso al decreto de intimación y alegó la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (negritas y subrayados de esta sentencia). O sea, la alzada declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al 11 de febrero de 2010, ante lo cual tales documentales que fueron traídas a los autos por la parte demandada no pueden ser valoradas habida cuenta de su nulidad previamente decretada. Así se decide.-
En su capítulo III, denominado DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES, el apoderado actor:
PRIMERO: Ratificó el poder que le otorgó la sociedad mercantil BONELLI, C.A. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar el carácter de apoderado judicial con el que actúan los abogados Piero José D’Elisio y María Salomé Velásquez, por efecto del poder conferido por la sociedad mercantil BONELLI, C.A.. Así se decide.
SEGUNDO: Ratificó el registro mercantil (sic) Bonelli, C.A. que cursa en autos. Este documento constituye un documento público y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar la existencia de la sociedad mercantil Bonelli, C.A., sus normas y sus representantes legales entre otros aspectos estatutarios. Así se decide.
TERCERO: Ratificó documento de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 10 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 38, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, “…que cursa en autos…”. Respecto de tal documental invocada por el apoderado actor, es preciso traer a colación el dispositivo de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 08063/11 de la nomenclatura particular llevada por ese tribunal, que declaró “…LA NULIDAD … Omissis … de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al 11.02.2010 fecha en la cual la parte demandada se opuso al decreto de intimación y alegó la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (negritas y subrayados de esta sentencia). O sea, la alzada declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al 11 de febrero de 2010, ante lo cual tal documental que fue traída a los autos por la parte demandada no puede ser valorada habida cuenta de su nulidad previamente decretada. Así se decide.-
CUARTO: Ratificó el documento de venta del bien inmueble marcado “B” de fecha 29 de junio de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Al tratarse de la reproducción fotostática de un instrumento público que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que la sociedad mercantil BONELLI, C.A., celebró con los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ, una compraventa sobre el inmueble constituido por un galpón destinado para uso de almacenaje comercial e industrial, distinguido con el N° G-4, el cual forma parte del Conjunto Industrial Chaguaramos, situado en la población de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta; para demostrar que para garantizar el pago del saldo del precio se constituyó hipoteca especial convencional y de primer grado sobre el mismo inmueble a favor de la vendedora, así como las condiciones pactadas en dicho contrato hipotecario. Así se decide.-
QUINTO: Ratificó documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2007, donde los demandados hipotecan el inmueble objeto de la presente demanda, que cursa en autos en los folios, 38 al 46. Al tratarse de la reproducción fotostática de un instrumento público que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ, para garantizar el anticipo recibido de la empresa CONSTRUCCIONES F.D. & SONS, C.A. para la ejecución y cumplimiento de un contrato de obra, constituyeron a favor de CONSTRUCCIONES F.D. & SONS, C.A. hipoteca convencional de segundo grado sobre los derechos de propiedad que poseen sobre un inmueble constituido por un galpón destinado para uso de almacenaje comercial e industrial, distinguido con el N° G-4, el cual forma parte del “Conjunto Industrial Chaguaramos”, situado en la población de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
SEXTO: Ratificó el certificado de gravámenes del folio 277 al 280. Respecto de tal documental invocada por el apoderado actor, es preciso traer a colación el dispositivo de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 08063/11 de la nomenclatura particular llevada por ese tribunal, que declaró “…LA NULIDAD … Omissis … de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al 11.02.2010 fecha en la cual la parte demandada se opuso al decreto de intimación y alegó la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (negritas y subrayados de esta sentencia). O sea, la alzada declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al 11 de febrero de 2010, ante lo cual tal documental que fue traída a los autos por la parte demandada no puede ser valorada habida cuenta de su nulidad previamente decretada.
Determinado lo anterior, corresponde entonces pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda de ejecución de hipoteca y lo hace en los términos siguientes:
Desde el punto de vista de nuestra legislación adjetiva, se nos presenta la ejecución de hipoteca como un procedimiento especial que se encuentra pautado en el Título Segundo, Capítulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que tiene como propósito hacer efectivo el pago de una obligación dineraria garantizada con hipoteca.
La norma sustantiva prevista en el encabezado del artículo 1.877 del Código Civil dispone que “… la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación…”.
Doctrinariamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 372 de fecha 07 de junio de 2005, caso: Maycolt Antonio Briñez Mendoza y otro contra Carlos Arturo Medina Sánchez y otra, define a la ejecución de hipoteca como “…juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada…”.
O sea, la hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, cuya suma garantizada debe estar debidamente determinada, y subsiste tal como lo exige el artículo 1.879 del Código Civil sobre bienes determinados en el contrato.
Tal determinación responde a la protección del crédito de quien constituye la hipoteca, en el sentido que le permita demostrar el límite de afectación del bien objeto de hipoteca al acreedor.
El procedimiento de ejecución de hipoteca está consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 661 al 665 el procedimiento para hacer efectiva la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca. El artículo 661 establece los extremos que debe cumplir la solicitud de ejecución de hipoteca, imponiéndole al juez la obligación de revisar de oficio y en forma sumaria que el documento hipotecario se encuentre registrado en la jurisdicción donde se encuentre el inmueble; que la obligación garantizada sea liquida, de plazo vencido, no esté prescrita, ni menos aún sujeta a modalidad o condición. En su trámite, dispone el artículo 662, que de no haber acreditado el deudor o el tercero poseedor el pago, se procede al embargo del inmueble,
En el presente caso, la pretensión del actor “…exige inmediatamente, tal como se encuentra contemplado en el referido documento de venta, el pago total de la deuda, más sus intereses, más la indexación monetaria respectiva, por cuando ocurrieron las siguientes circunstancias: 1.-) No se pagó, a la fecha de vencimiento, ninguna de las cuotas establecidas estipuladas en el referido documento. 2.-) Gravaron el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble por cuanto existe una hipoteca de segundo grado que los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSE JACOBS ALVAREZ, constituyeron sobre el referido inmueble, a favor de FD & SONS C.A.,…” y solicita a este tribunal que
“…intime formalmente a los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSE JACOBS ALVAREZ,, para que apercibidos de ejecución, paguen a nuestra representada la cantidad que se le adeuda, con sus correspondientes intereses e indexación monetaria o en su defecto que se proceda a la ejecución del inmueble hipotecado. Que se paguen específicamente las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (sic)(90.000,00 Bs.) por concepto de saldo de capital adeudado hasta la presente fecha.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (33.750(sic),00 Bs.) por concepto de intereses convencionales, y los que se sigan causando hasta su total y definitiva cancelación.
TERCERO: Las costas, costos y honorarios de abogados, convenidos éstos últimos en una cantidad equivalente al 30% de la estimación de la demanda, es decir, TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE Y (sic) CINCO BOLIVARES (sic) (37.125,00 Bs.).
CUARTO: Que pague(sic) las cantidades generadas por la indexación monetaria producida desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución definitiva de la sentencia. A tales efectos, solicito en nombre de mi representada, que una vez habida ejecución definitiva de la sentencia, se calcule el ajuste monetario respectivo….”
En el contrato de hipoteca los deudores acordaron que se consideraría como plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas por ellos, y la empresa acreedora hipotecaria podría de inmediato exigir el pago total de la deuda que para ese momento existiere a su favor y proceder a la ejecución de la hipoteca allí constituida, cuando ocurrieran cualquiera de las siguientes circunstancias:
“…1) Si nuevamente enajenamos o gravamos de cualquier manera o forma el Cincuenta (sic) por ciento (50%) de los derechos de propiedad que hemos adquirido en virtud de este documento…” Omissis … “…2) Si no pagamos en la fecha de su vencimiento una cualquiera de las cuotas establecidas o estipuladas en el presente documento….”
Siendo así y de cara al acervo probatorio analizado, es evidente que alegada como fue por la parte actora la falta de pago de las cuotas pactadas, los codemandados nada probaron en la etapa procesal correspondiente que desvirtuara o contribuyera a desvirtuar la falta de pago alegada, lo que nos remite al supuesto previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. No obstante y como bien se analizó supra, el saldo deudor que dio origen a la constitución de la garantía hipotecaria fue la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.500.000,00) -equivalentes en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) en virtud de la reconversión monetaria-, que sería pagado sin intereses de ningún tipo en tres (3) cuotas, cada una de ellas por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) - equivalentes en la actualidad a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) en virtud de la reconversión monetaria-, con fecha de vencimiento los días 10 de septiembre de 2006, 10 de diciembre de 2006 y 10 de marzo de 2007. En fuerza de ello la condenatoria al pago que se haga en el dispositivo de la presente sentencia lo será por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.500.000,00) -equivalentes en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) en virtud de la reconversión monetaria- y no por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) a que se refiere el particular primero del petitorio. Así se decide.-
En cuanto al alegato de plazo vencido invocado por la parte actora, dada la constitución de un gravamen sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria por parte de los deudores, a través de un contrato de hipoteca de segundo grado, concuerda esta juzgadora en que de las pruebas promovidas por la parte actora, se extrae que cursa en autos en los folios, 38 al 46, la reproducción fotostática del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño dl Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2007, Bajo el N° 33, folios 194 al 199, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007, que demuestra que los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ, para garantizar el anticipo recibido de la empresa CONSTRUCCIONES F.D. & SONS, C.A. para la ejecución y cumplimiento de un contrato de obra, constituyeron a favor de CONSTRUCCIONES F.D. & SONS, C.A. hipoteca convencional de segundo grado sobre los derechos de propiedad que poseen sobre un inmueble constituido por un galpón destinado para uso de almacenaje comercial e industrial, distinguido con el N° G-4, el cual forma parte del “Conjunto Industrial Chaguaramos”, situado en la población de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta; en fuerza de lo cual es procedente el alegato de plazo vencido. Así se decide.
En cuanto al petitorio del pago de “…La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (sic)(90.000,00 Bs.) por concepto de saldo de capital adeudado hasta la presente fecha”, reitera esta juzgadora como bien se analizó supra, que el saldo deudor que dio origen a la constitución de la garantía hipotecaria fue la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.500.000,00) -equivalentes en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) en virtud de la reconversión monetaria-, que sería pagado sin intereses de ningún tipo en tres (3) cuotas, cada una de ellas por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) - equivalentes en la actualidad a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) en virtud de la reconversión monetaria-, con fecha de vencimiento los días 10 de septiembre de 2006, 10 de diciembre de 2006 y 10 de marzo de 2007. En fuerza de ello la condenatoria al pago que se haga en el dispositivo de la presente sentencia lo será por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.500.000,00) -equivalentes en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) en virtud de la reconversión monetaria- y no por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) a que se refiere el particular primero del petitorio. Así se decide.-
En cuanto al particular SEGUNDO del petitorio acerca de la condenatoria al pago de “…La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES(sic) (33.750(sic),00 Bs.) por concepto de intereses convencionales, y los que se sigan causando hasta su total y definitiva cancelación…”, observa quien aquí decide, que no consta en autos que exista convención alguna sobre intereses moratorios ni de otra índole, por lo que se niegan los intereses moratorios intimados y así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En cuanto a las costas, costos y honorarios de abogados, peticionadas por la parte actora en el particular TERCERO del petitorio, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, llegado el caso de trabar ejecución sobre el bien hipotecado, el acreedor al presentar al Tribunal el documento hipotecario con la solicitud de ejecución, debe indicar el monto del crédito a fin de que el juez o jueza intime al deudor y al tercer poseedor al pago de ese crédito, con apercibimiento de ejecución, siendo de resaltar que en el crédito intimable no sería procedente comprender la partida prevista por las costas procesales, por la sencilla razón de que tal partida no está causada en el momento de la intimación, ni mucho menos podría considerársele líquida y exigible. Aunado a la circunstancia específica que en el presente procedimiento y dado los considerandos anteriores de este capítulo, la demandada ha de declararse parcialmente con lugar, y por ello no habrá condenatoria en costas. Así se decide.
En cuanto al particular CUARTO del petitorio de la solicitud de ejecución de hipoteca, acerca de que se le intime a los deudores a que paguen “…las cantidades generadas por la indexación monetaria producida desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución definitiva de la sentencia…”, observa este Tribunal que la indexación o corrección monetaria configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, en tal sentido en relación a la indexación o corrección monetaria de la cantidades de dinero solicitadas, se estima que la misma debe ser acordada desde el día en que se admitió la presente demanda, es decir 23 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha. Así se decide. IV.-DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil BONELLI C.A, contra los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.500.000,00) -equivalentes en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de saldo del capital adeudado, la cual será objeto de indexación por vía de experticia complementaria del fallo.-
TERCERO: Se niega la petición de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 33.775, 00), por concepto de intereses convencionales.-
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria y a tal efecto se ordena una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que se ordena sea efectuada por un solo perito por razones de economía procesal, en la que, a los efectos de cumplirse a cabalidad y de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán tomarse en cuenta los parámetros siguientes: 1°) El remanente o saldo adeudado, y sobre el cual debe calcularse la indexación, es la cantidad de cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.500.000,00) -equivalentes en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00) en virtud de la reconversión monetaria.-
QUINTO: Una vez se obtenga de la experticia complementaria del fallo el monto o la cantidad que la parte demandada adeuda a la parte actora, debe procederse al remate del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen a los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ÁLVAREZ sobre un inmueble constituido por un galpón destinado para uso de almacenaje comercial e industrial, distinguido con el N° G-4, el cual forma parte del Conjunto Industrial Chaguaramos, situado en la población de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, construido dicho conjunto industrial en una parcela de terreno identificada como lote N° 1, formado a su vez por cuatro (4) lotes, que en conjunto tienen una superficie de dieciséis mil metros cuadrados (16.000 Mts2) y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el N° 27, folios 72 al 93 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 1978. El aludido galpón G-4 tiene una superficie de un mil ochenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (1.081,87 Mts2), consta de dos baños, dos vestuarios, dos mezzaninas y dos escaleras y cuenta además con dos patios, identificados como patio PG-4-1 de cuarenta metros cuadrados (40 mts.2), ubicados al Este del galpón y patio PG-4-2 cuarenta metros cuadrados (40 mts.2), ubicados al Oeste del galpón, y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con galpón G-5 y patio Pg-5-1; SUR: con el galpón G-3 y con los Patios Pg-3-1 y Pg-3-2; ESTE: con el patio Pg-4-1; y OESTE: con el patio Pg-4-2.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HORIANA GOMEZ GOMEZ
En esta misma fecha, siendo las Una Post-Meridiem (1:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HORIANA GOMEZ GOMEZ
MVS/hgg/wrr.-
Exp. N° 757-09.
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