República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
207º y 158º
Exp. Nº 1.211-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A; inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY JAZMIL ARISMENDI ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.099.120, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.985, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de febrero del 2012, anotado bajo el N° 39, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MASTRO´S, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 2.004, bajo el N° 59, Tomo 24-A, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.875.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO LOVERA VEGAS y KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.933.505 y V- 16.546.467, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.686 y 123.352, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de DESALOJO, ejercida por Shirley Jazmil Arismendi Estrella, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones SHRAIKI,C.A, en contra de la Sociedad Mercantil MASTRO´S C.A, representada por su Presidente, ciudadano Miguel Antonio Mastrogiacomo Merentes, procede este Tribunal a dictar sentencia correspondiente previas las consideraciones siguientes.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha, 09-04-2012 (folios 01-05), fue presentado para su distribución el libelo de demanda por Desalojo (local comercial), incoado por la abogada Shirley Jazmil Arismendi Estrella, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SHAIKRI, C.A., contra la Sociedad Mercantil MASTRO´S C,A., representada por su Presidente Miguel Antonio Mastrogiacomo Merentes, una vez realizado el sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la misma.
En fecha, 10-04-2012 (folio 06), el tribunal dictó auto dando por recibido el libelo de demanda y le asignó el número correspondiente en el libro de causas.
En fecha, 12-04-2012, (folios 07 al 54), la abogada Shirley Arismendi Estrella, apoderada judicial de la actora, consignó los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.
En fecha, 17-04-2012, (folios 55 al 57), el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha, 23-04-2012, (folio 58), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, apoderada judicial de la actora, consignó los recursos necesarios al alguacil de este juzgado para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha, 24-04-2012, (folio 59), el alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió de la parte actora las copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, y los emolumentos y medios necesarios para llevar acabo la practica de la citación del demandado.
En fecha, 21-05-2012, (folio 60), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, solicitó al Tribunal el abocamiento de la Juez a la presente causa
En fecha, 22-05-2012, (folio 61), este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó el abocamiento de la Juez.
En fecha, 26-06-2012, (folio 62 al 63), el alguacil accidental JOXSAFAT CARREÑO, dejó constancia de haber citado a la parte demandada y de haber recibido los emolumentos necesarios y suficientes para tal fin.
En fecha, 28-06-2012, (folio 64 al 67), el ciudadano MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.875.594, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MASTRO´S C.A; asistido por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.155, presentó escrito dando contestación a la demanda. Igualmente consignó cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, por un monto de Bs. 35.514, oo, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A.
En fecha, 12-07-2012, (folios 68 al 78), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A; consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 16-07-2012 (folios 79 al 80), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora. Asimismo ordenó librar oficio a la entidad bancaria CORP BANCA, a fin de que informara a este Tribunal sobre lo siguiente: a) ¿Quién o quienes son los titulares de la cuenta corriente N° 012-10126190126217451?; b) ¿Quién o quienes son las personas autorizadas para firmar y emitir cheques contra dicha cuenta?; c) a nombre de que beneficiario se emitieron los cheques Nros. 93000789, de fecha 13 de enero del 2011, por la cantidad de Bs. 3.016, 25, y el N° 21000647, de fecha 25 de mayo del 2011, por el monto de Bs. 3.016, 25, y el N° 21000647, de fecha 25 de mayo del 2011, por Bs. 3.016, 25, girados todos contra la cuenta corriente N° 01210126190126217451.
En fecha, 06-08-2012 (folios 81 al 82), el alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 325-12, dirigido al gerente del Banco Corp Banca, el cual le fue debidamente recibido y firmado en fecha 03-08-2012, por la ciudadana INGRID GOMEZ, Gerente de dicha entidad bancaria sucursal Centro, ubicada en la calle fraternidad con San Nicolás de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha, 15-11-2012, (folio 83), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, apoderada judicial de la actora solicitó al Tribunal el abocamiento de la Juez Temporal a la presente Causa
En fecha, 16-11-2012, (folio 84), este Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Liseth Carolina Mora, a la presente causa.
En fecha, 21-11-2012, (folio 85), el ciudadano MIGUEL MASTROGIACOMO, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Mastro´s, C.A., asistido por la abogada KAIRY ROJAS, le otorgó poder especial a los abogados LEOPOLDO LOVERA y KAIRY ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.933.505 y V- 16.546.467, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 9.686 y 123.352, respectivamente.
En fecha, 17-01-2013, (folio 86), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIHI, C.A; solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha, 25-01-2013, (folios 87 al 88), el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal a la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha, 06-02-2013, (folio 89 al 90), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber localizado al demandado, al cual le impuso del motivo de su visita, siendo que el mismo le manifestó que no iba a recibirle, ni a firmarle ninguna boleta de notificación, por no estar presente su abogado.
En fecha, 07-05-2013, (folio 91), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones SHRAIKI, C.A, solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria a la presente causa.
En fecha, 16-05-2013, (folio 92), este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha, 03-06-2013, (folio 93), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones SHRAIKI, C.A, solicitó se ratificara la solicitud ante CORP BANCA para que enviara la información solicitada en fecha 16 de Julio de 2012, mediante el oficio Nº 325-12.
En fecha, 06-06-2013, (folios 94 al 95), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar un nuevo oficio a la entidad bancaria Corp Banca ratificando la información solicitada mediante el oficio N° 325-12.
En fecha, 29-07-2013 (folios 96 al 97), el Tribunal ordenó agregar al expediente, oficio emanado de la entidad bancaria CORP BANCA, de fecha 02 de Julio de 2013.
En fecha, 14-08-2013, (folio 98), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones SHRAIKI, C.A, señaló al Tribunal que según el informe de Corpbanca el número de cuenta 0121-0126-19-0126217451, era inválida, pero que en la misma se había realizado un depósito el cual se hizo efectivo en tiempo oportuno para cancelar la factura N° 2999, correspondiente al mes de diciembre del 2010.
En fecha, 29-04-2014, (folio 99), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones SHRAIKI, C.A, solicitó al Tribunal se dictara el fallo correspondiente.
En fecha, 11-03-2015, (folio 100), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones SHRAIKI, C.A, solicitó al Tribunal se dictara el fallo correspondiente.
En fecha, 28-07-2015, (folio 101), el Tribunal dictó auto ordenando corregir la foliatura del expediente a partir del folio 32 al 98, ambos inclusive.
En fecha, 12-01-2016, (folio 102), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones SHRAIKI, C.A, solicitó al Tribunal se dictara el fallo correspondiente
En fecha, 22-09-2016, (folio 103), la abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones SHRAIKI, C.A, solicitó al Tribunal el abocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha, 27-09-2016, (folio 104 al 105), el Tribunal dictó auto de abocamiento de la juez a la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha, 08-11-2016, (folios 106 al 107), el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil Mastro´s, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano Miguel Mastrogiacomo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La demanda
En fecha 09 de abril de 2012, la abogada SHIRLEY JAZMIL ARISMENDI ESTRELLA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A, anteriormente identificada, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:
Que, “…Consta de la cláusula PRIMERA de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta de fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 62, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que [su] representada actuando con el carácter de arrendadora, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MASTRO’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 24-A; un inmueble constituido por un local comercial, que forma parte integrante del Centro Comercial Concord, ubicado en calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. El referido local está distinguido con el N° 16 y se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial Concord, con una superficie aproximada de 19,50 Mts2…”
Que “…En la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta de fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 62, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se pactó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs.F.2.000,00), pagadero por adelantado, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Tales cánones serían objeto de aumentos anuales según el Índice de Inflación Nacional suministrado por el Banco Central de Venezuela, siendo el canon de arrendamiento actual la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,00)…”
Que “…Si bien en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento se estableció una duración de un (01) año, en ella se previó que las prórrogas se considerarían a tiempo determinado, siendo esa la condición que rige actualmente respecto al contrato, o sea, es un contrato a tiempo determinado…”
Que “…la arrendataria MASTRO’S, C.A., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: abril de 2011 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.175,oo), mayo de 2011 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.175,oo), junio de 2011 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.175,oo), julio de 2011 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.175,oo), agosto de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), septiembre de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), octubre de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), noviembre de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), diciembre de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), y enero de 2012 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), respectivamente…”
Que “…Las cláusulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento contienen la consecuencia que comporta para la arrendataria la falta de pago oportuno y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que no es otra que hacer nacer la potestad de la arrendador a dar por resuelto el contrato... “
Que de las facturas marcadas “B”, en concordancia con el expediente de solicitudes N° 12-5129 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se acompañó al libelo marcada “C”, se evidencia la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses desde abril de 2011 al mes de enero de 2012 y configura la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que procedía a demandar a la sociedad mercantil MASTRO’S, C.A., para que conviniera o en caso contrario a ello fuere condenada por este Tribunal “…PRIMERO: En el desalojo del local comercial, que forma parte integrante del Centro Comercial Concord, ubicado en calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 16, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Concord, con una superficie aproximada de 19,50 Mts2, por cuanto la arrendataria MASTRO’S, C.A., antes identificada en el texto de este libelo y la documentación acompañada al mismo, ha incumplido efectuar el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2011, mayo de 2011, junio de 2011, julio de 2011, agosto de 2011, septiembre de 2011, octubre de 2011, noviembre de 2011, diciembre de 2011 y enero de 2012; obligación asumida y vigente aún en la relación contractual…”, “…SEGUNDO: En entregar o devolver a mi representada INVERSIONES SHRAIKI, C.A., de inmediato, sin otro plazo, el identificado local comercial que forma parte integrante del Centro Comercial Concord, ubicado en calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 16 , ubicado en la planta baja del Centro Comercial Concord, con una superficie aproximada de 19,50 Mts2, completamente desocupado de personas, cosa (sic) y bienes y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que los recibió según lo contractualmente pactado en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta de fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 62, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…” y “…TERCERO: En pagar las costas y costos de este juicio…”
Que “…De conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…” solicita “…medida preventiva de secuestro del local comercial que forma parte integrante del Centro Comercial Concord, ubicado en calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 16 , ubicado en la planta baja del Centro Comercial Concord, con una superficie aproximada de 19,50 Mts2, objeto de la relación arrendaticia…”
Se reservó “…ejercer oportunamente y por separado cualquier otra acción legal procedente contra la demandada…”
Y por último solicitó “…la admisión y tramitación de [la] demanda conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada...”
LA CONTESTACIÓN.
En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.875.594, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil MASTRO´S, C.A., asistido por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.155, presentó escrito de contestación de la demanda y en el mismo expresó lo siguiente.
Que, “…Es cierto que mi representada la sociedad mercantil MASTRO´S, C.A. mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Primera, en fecha 18 de septiembre del año 2.008 (sic), anotado bajo el N° 62, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (sic)…”
Que, “…Es cierto que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000,00) pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes...”
Que, “…Niego, rechazo y contradigo que el canon de arrendamiento actual sea por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 3.969,00), por cuanto nunca se notificaron formalmente los aumentos anuales según el índice de inflación Nacional suministrado por el Banco Central de Venezuela; no obstante siempre existió la intención de mi representada de pagar dichos cánones de arrendamiento en el precio establecido arbitrariamente por el arrendador...”
Que, “…Niego, rechazo y contradigo la afirmación que hace la parte actora en relación a la insolvencia de mi representada, por la falta de pago de los meses señalados en su libelo de demanda; en este particular es de hacer notar que siempre enviaba los pagos de los cánones de arrendamiento vía transferencia electrónica, de las cuales no recibí en ningún momento los respectivos recibos. Así las cosas y a pesar de haber pagado los cánones de arrendamiento señalados por el actor en su libelo de demanda a través de transferencias bancarias, procedo en este acto a consignar a favor de la parte actora cheque de gerencia por un monto de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.514,00), marcado con la letra “A”, el cual solicito respetuosamente sea resguardado en la caja de seguridad de este honorable despacho. Asimismo me reservo el derecho de probar lo alegado en el presente escrito en la oportunidad procesal correspondiente…”
Que, “…Niego, rechazo y contradigo los fundamentos de derecho esgrimidos por el actor en su libelo de demanda...”
Que, “…Niego, rechazo y contradigo los requerimientos realizados en el petitorio de la demanda...”
Que, “…A todo evento IMPUGNO Y DESCONOZCO todas las instrumentales acompañadas en el libelo de demanda por la parte actora marcadas en su conjunto con la letra “B” y la documental acompañada con la letra “C”...” (subrayado del escrito de contestación)
Finalmente solicitó que el escrito de contestación fuera agregado a los autos declarándose sin lugar la demanda intentada por la parte actora, por cuanto quedaría ampliamente demostrado que su representada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
La parte Actora promovió las siguientes:
I.- “…el mérito favorable de los autos, que no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba en el entendido que las pruebas una vez incorporadas al proceso sirven a éste, o sea, al proceso y no solamente a la parte que la promueve.”
En relación al mérito favorable de autos observa este tribunal, que es conteste la doctrina en establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación del parte, puesto que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en los principios de adquisición procesal y exhaustividad. Así se decide.
II.- Ratificó, promovió e hizo valer el mérito probatorio que emana de los recaudos que se anexaron al libelo de la demanda, enumerados como sigue:
1°) Marcado “A”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta de fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 62, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El referido documento autenticado, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Este documento no fue desconocido por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A; inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 10-A. dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil MASTRO´S, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 2.004, bajo el N° 59, Tomo 24-A …” , “…un local comercial, que forma parte integrante del Centro Comercial Concord, ubicado en calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. El referido local está distinguido con el N° 16 y se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial Concord, con una superficie aproximada de 19,50 Mts2”.- Así se decide.
2º) “…Marcados “B” en su conjunto, Facturas pendientes de pago por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: abril de 2011 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.175,oo), mayo de 2011 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.175,oo), junio de 2011 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.175,oo), julio de 2011 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.175,oo), agosto de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), septiembre de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), octubre de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), noviembre de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), diciembre de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), y enero de 2012 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo)…”
Estas facturas fueron impugnadas y desconocidas por la demandada en su escrito de contestación, y la parte actora las ratificó en su escrito de promoción de pruebas, pero no obstante a la conducta procesal desplegada por las partes en torno a tales instrumentos, considera esta Juzgadora que dichas facturas dado su origen -esto es que emanan exclusivamente de la arrendadora y no están suscritos por la arrendataria- no pueden ser apreciados como prueba; al respecto cabe citar lo expresado por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2010, ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio de LEONCIO TIRSO MORIQUE contra CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, C.A., (CIAVEN), expediente Nº AA20-C-2010-000338, donde estableció: “…en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba…”, “…Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria…”, “…Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia...”; en razón de lo cual este tribunal no los aprecia como prueba. Así se decide.-
3º) “…Marcado “C”, Expediente de solicitudes N° 12-5129 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”
El referido expediente de solicitudes traído a los autos en original, fue impugnado y desconocido por la parte accionada; sin embargo tratándose como se trata de un documento público, este no fue apropiadamente impugnado por la parte accionada ya que dicha impugnación procede cuando se trata de documentos privados, razón por la cual se desestima la impugnación; y en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 507 y 509 ejusdem. Con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, para demostrar que en fecha 20 de marzo de 2012, la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a solicitud de parte interesada y por orden del Juez certificó que: “…previa revisión exhaustiva del Libro de Entrada de Consignaciones Arrendaticias, llevado por ese Tribunal se observa que hasta la presente fecha, no consta alguna consignación de canon de arrendamiento realizada por la Sociedad Mercantil MASTRO’S, C.A, a favor de la Sociedad Mercantil INVESIONES (sic) SHRAIKI, C.A…”. Así se decide.
III.- Promovió e hizo valer
1°) Marcada III-A, (folio 71) la notificación del canon vigente a partir del mes de mayo de 2009, notificada a la arrendataria MASTRO’S, C.A. en fecha 22 de mayo de 2009.
Este documento no fue desconocido por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, y se valora en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, que INVERSIONES SHRAIKI, C.A. notificó en fecha 22 de mayo de 2009 a MASTRO´S, C.A.; que “…de conformidad con la CLAUSULA (sic) SEGUNDA del contrato de Arrendamiento (sic), el canon se le incrementara (sic) a la cantidad de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs.F. 2.500), a partir del presente mes (MAYO 2.009 (sic))…”. Así se decide.-
2°) Marcada III-B, (72) la notificación del canon vigente a partir del mes de mayo de 2010, notificada a la arrendataria MASTRO’S, C.A. en fecha 17 de mayo de 2010.
Este documento no fue desconocido por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, y se valora en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, que INVERSIONES SHRAIKI, C.A. notificó en fecha 17 de mayo de 2010 a MASTRO´S, C.A.; que “…de conformidad con la CLAUSULA (sic) SEGUNDA del contrato de Arrendamiento (sic), el canon se le incrementara (sic) a la cantidad de Bolívares TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs.F. 3.175,00), a partir del presente mes (MAYO 2.010 (sic))…”. Así se decide.-
IV.- A los fines de demostrar que la demandada MASTRO’S, C.A., estaba debidamente notificada sobre la fijación del canon de bolívares TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs.3.175,oo) mensuales, y que conocía y aceptaba dicho canon, promovió e hizo valer:
1°) Marcada VI-A, (folio 73) Factura N° 2851 de fecha 01 de octubre de 2010.
Este documento no fue desconocido por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, y se valora en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, que en fecha 01 de octubre de 2010, la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A. emitió Factura N° 2851 a nombre de MASTRO’S , C.A. por Canon de Arrendamiento, correspondiente al mes de octubre de 2010, por Bs. 3.175,00 menos retención I.S.L.R. (sic) 5%, por Bs.158,75, Total a pagar Bs. 3.016,25, pagada el 13/01/2011 con cheque CORPBANCA 93000789; y que en consecuencia la arrendataria MASTRO’S, C.A. conocía y aceptaba dicho canon. Así se decide.
2°) Marcada IV-B, (folio 75) Factura N° 2924 de fecha 01 de noviembre de 2010.
Este documento no fue desconocido por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, y se valora en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, que en fecha 01 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A. emitió Factura N° 2924 a nombre de MASTRO’S , C.A. por Canon de Arrendamiento, correspondiente al mes de noviembre de 2010, por Bs. 3.175,00 menos retención I.S.L.R. (sic) 5%, por Bs.158,75, Total a pagar Bs. 3.016,25, pagada el 23/02/2011 con cheque CORPBANCA 83000898; y que en consecuencia la arrendataria MASTRO’S, C.A. conocía y aceptaba dicho canon. Así se decide.
3°) Marcada IV-C, (folio 77) Factura N° 2999 de fecha 01 de diciembre de 2010.
Este documento no fue desconocido por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en consecuencia, con la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su contenido, y se valora en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, que en fecha 01 de diciembre de 2010, la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A. emitió Factura N° 2999 a nombre de MASTRO’S , C.A. por Canon de Arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre de 2010, por Bs. 3.175,00 menos retención I.S.L.R. (sic) 5%, por Bs.158,75, Total a pagar Bs. 3.016,25, pagada el 25/03/2011 con cheque CORPBANCA 21000647; y que en consecuencia la arrendataria MASTRO’S, C.A. conocía y aceptaba dicho canon. Así se decide.
V.- A los fines de demostrar el origen de los cheques con los cuales se cancelaron las facturas promovidas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informe al Banco CORP BANCA, para que informara al Tribunal sobre lo siguiente: a) ¿Quién o quienes son los titulares de la cuenta corriente N° 012-10126190126217451?; b) ¿Quién o quienes son las personas autorizadas para firmar y emitir cheques contra dicha cuenta?; c) a nombre de que beneficiario se emitieron los cheques Nros. 93000789, de fecha 13 de enero del 2011, por la cantidad de Bs. 3.016, 25, y el N° 21000647, de fecha 25 de mayo del 2011, por el monto de Bs. 3.016, 25, y el N° 21000647, de fecha 25 de mayo del 2011, por Bs. 3.016, 25, girados todos contra la cuenta corriente N° 01210126190126217451.-
La misma a pesar de haberse admitido tal como lo solicitó la parte promovente, librándose el oficio N° 325-12 de fecha 16 de julio de 2012, no se recibió la información requerida en virtud de la inexistencia en el sistema de la cuenta solicitada. Por lo cual se desestima y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Indica la apoderada judicial de la actora, que por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de Septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 62, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil MASTRO´S,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 2.004, bajo el Nº 59, Tomo 24-A, un inmueble constituido por un local comercial, que forma parte integrante del Centro Comercial Concord, ubicado en la Calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que el referido local está distinguido con el Nº 16, y se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial Concord, con una superficie aproximada de 19,50 mts.2.”
Como fundamento legal a su pretensión señala las cláusulas SEGUNDA, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA TERCERA del contrato e arrendamiento.
Las cláusulas en cuestión son del siguiente tenor:
“SEGUNDA: CANON: EL ARRENDATARIO pagará mensualmente, por adelantado y dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, por concepto de canon arrendaticio la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F.2.000,00). Dicho pago deberá realizarse en las oficinas de LA ARRENDADORA o la persona natural o jurídica que esta designe. Queda expresamente convenido entre ambas partes que el canon de arrendamiento se incrementará anual y automáticamente, todos los años en base al Índice de Inflación Nacional publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la inflación mensual de los 12 meses precedentes al inicio de cada año de prórroga del contrato.
Igualmente queda expresamente convenido y así lo acepta EL ARRENDATARIO que este monto no incluye el impuesto al valor agregado (IVA), ni ningún otro Impuesto Municipal, Estadal y Nacional…”
“…DECIMA (sic) SEGUNDA: MORA: por la demora en el pago de las obligaciones derivadas de este contrato, LA ARRENDADORA podrá cobrar intereses moratorios. Queda entendido que la falta de pago o el atraso en el pago de una (1) mensualidad en el canon de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución inmediata de este contrato, debiendo cancelar EL ARRENDATARIO moroso además del canon o cánones, conforme al Artículo 1616 del Código Civil vigente, el precio de dicho canon por todo el tiempo que medie hasta que se celebre otro contrato o por el que falte por la expiración natural del contrato, si el tiempo no excede de aquel. En estos casos, EL ARRENDATARIO deberá entregar EL INMUEBLE ARRENDADO en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y responderá por daños y perjuicios causados al inmueble…”
“…DECIMA (sic) TERCERA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN: Este contrato puede resolverse por las siguientes causas:
Si EL ARRENDATARIO incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato.
Si EL ARRENDATARIO no pagare la pensión de arrendamiento en sus respectivos vencimientos, de conformidad con la Cláusula Segunda del presente instrumento…”
Y en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable ratio tempore al caso de autos, que establece lo siguiente:
“Articulo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En torno al asunto sometido a conocimiento de esta Juzgadora, hemos de remitirnos por lo que respecta a la legislación sustantiva en materia de contratos en general, al artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, que señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley en entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Y por otra parte, en lo referente a los contratos de arrendamiento, remitirnos al artículo 1579 del Código Civil, que indica:
“El arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
Examinado lo anterior, observa este Tribunal en cuanto a la actividad procesal desplegada por la parte demandada, que en su contestación de demanda el representante legal de la arrendataria demandada señaló que es cierto que su representada la sociedad mercantil MASTRO´S, C.A., mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A., según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 18 de septiembre del año 2008, anotado bajo el N° 62, Tomo 139 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000, 00) pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes. Que, niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento actual sea por la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 3.969, 00), por cuanto nunca se notificaron formalmente los aumentos anuales según el índice de inflación nacional suministrado por el Banco Central de Venezuela; no obstante siempre existió la intención de su representada de pagar dichos cánones de arrendamiento en el precio establecido arbitrariamente por el arrendador. Que niega rechaza y contradice la afirmación que hace la parte actora en relación a la insolvencia de su representada, por la falta de pago de los meses señalados en su libelo de demanda, por cuanto efectuaba los pagos de los cánones de arrendamiento vía transferencia electrónica, de las cuales no recibió en ningún momento los respectivos recibos. Así las cosas y a pesar de haber pagado los cánones de arrendamiento señalados por el actor en su libelo de demanda a través de transferencias bancarias, procedió en ese acto a consignar a favor de la parte actora cheque de gerencia por un monto de Treinta y Seis Mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs. 36.514, 00). Reservándose el derecho de probar lo alegado en la oportunidad procesal correspondiente.
En relación a la pretensión y a las defensas deducidas, esto es, a la presunta insolvencia alegada por la representación legal de la actora y a la negativa y rechazo de la deuda por parte de la representación legal del demandado, debemos orientar nuestro análisis en torno al contenido del artículo 1.354 de Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales respectivamente establecen:
“artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En el presente caso quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A; inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 10-A. y la Sociedad Mercantil MASTRO´S, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 2.004, bajo el N° 59, Tomo 24-A, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de Septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 62, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende la obligación de la demandada de cancelar el canon de arrendamiento. Y así se decide.-
Ahora bien señala la demandante que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril de 2011 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.175,oo), mayo de 2011 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.175,oo), junio de 2011 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.175,oo), julio de 2011 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.175,oo), agosto de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), septiembre de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), octubre de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), noviembre de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), diciembre de 2011 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), y enero de 2012 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.3.969,oo), respectivamente, los cuales fueron incrementados de conformidad con la cláusula segunda del contrato y según notificaciones de incremento que cursan a los autos las cuales no fueron desconocida por la demandada; igualmente cursa a los autos copia de facturas de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; donde se evidencia el pago de dichos cánones mensuales por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.175,00), el cual fue cancelado por la demandada; las cuales tampoco fueron desconocidas; por su parte la parte demandada se limitó a señalar en su contestación que nunca se notificaron formalmente los aumentos anuales y que cancelaba los mismos vía transferencia electrónica y que nunca le eran entregado los recibos, pero que a pesar de haber cancelado procedía a consignar cheque de gerencia a favor de la demandante por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.36.514,00), monto señalado por la parte actora como insolvente por la demandada; hecho este que considera esta Juzgadora una confesión o admisión de los hechos narrados por la demandante; aunado al hecho de que no aportó a los autos medio probatorio alguno que le favorezca o desvirtuara la pretensión de la demandante; por lo que quedó configurado la causal invocada para el DESALOJO del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A; inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 10-A, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MASTRO´S, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 2004, bajo el N° 59, Tomo 24-A, como lo es la falta de pago de las mensualidades indicadas por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones, orientadas por el principio de Justicia previsto tanto en el Preámbulo como en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A; inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 10-A, contra la sociedad mercantil MASTRO´S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 2004, bajo el N° 59, Tomo 24-A
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda, se ordena a la parte demandada la sociedad mercantil MASTRO´S, C.A., a efectuar la entrega material real y efectiva del local comercial distinguido con el N° 16 que se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial Concord, con una superficie aproximada de 19,50 Mts2, que forma parte integrante del Centro Comercial Concord, ubicado en calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo la Dos Post-Meridiem (02:00 PM) se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
MVS/hgg.-
Exp Nº 1211-12
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