REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 05 de Mayo de 2017
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS LA SAMANNA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/11/1992, bajo el N° 8, tomo 61-A-Pro, y posteriormente según Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17/10/2006, bajo el N° 52, tomo 55-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.198.476, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUMMER CUISINE Y SOLO POSTRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03/07/2009, bajo el N° 79, tomo 34-A, representada por la ciudadana ARIANA CAROLINA BUSTILLOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.096.127.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 20/09/2016, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS LA SAMANNA C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUMMER CUISINE Y SOLO POSTRES C.A.
En fecha 27/09/2016, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que de los últimos de los demandados se haga, en horas comprendidas para despachar entre las 8:30.a.m., y 3:30.p.m., a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 28/04/2017, comparece ante este Tribunal la abogado en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.198.476, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de este domicilio y por la SOCIEDAD MERCANTIL SUMMER CUISINE Y SOLO POSTRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03/07/2009, bajo el N° 79, tomo 34-A, representada por la ciudadana ARIANA CAROLINA BUSTILLOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.096.127, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.949.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, mediante la cual consignan en dos (02) folios útiles, escrito de TRANSACCION, y exponen: “…Ambas partes, demandante y demandada, acuerdan en resolver y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento por ellas suscrito en forma privada; En virtud de la resolución estipulada en la cláusula anterior, las partes acuerdan la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes para la fecha 01/08/2017, sin que esto signifique el nacimiento de una nueva relación arrendaticia o de otro genero entre las partes, sino que debe interpretarse como una entrega diferida; La parte demandante exime a la parte demandada del pago del canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento que se resuelve con esta transacción, desde enero de 2017 hasta la efectiva entrega del inmueble (01/08/2017) libre de personas y bienes; La parte demandada expresamente se obliga a continuar realizando el pago de las planillas o facturas de condominio que a tal efecto le presentará la demandante, así como de los servicios públicos que incorpore el local; La parte demandante libera a la demandada del pago de costas del presente proceso y viceversa, la demandada libera a la parte actora del pago de las costas; Las partes acuerdan y asumen particularmente los costos de los honorarios profesionales de los abogados que les representan y asisten, declarando nada tener que reclamarse en virtud del contrato que por esta transacción resuelven, salvo por el cumplimiento de las obligaciones asumidas; y finalmente, los otorgantes solicitan al Tribunal de la causa que homologue la transacción celebrada, impartiéndole su aprobación en los términos expresados…”.-
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”……………………………………………………………………………………
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M. A. Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:--------------------------------------------
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriada, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriada, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriada depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada en fecha 28/04/2017 por la abogado en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.198.476, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de este domicilio y por la SOCIEDAD MERCANTIL SUMMER CUISINE Y SOLO POSTRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03/07/2009, bajo el N° 79, tomo 34-A, representada por la ciudadana ARIANA CAROLINA BUSTILLOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.096.127, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.949.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa juzgada. TERCERO: Se deja la causa abierta hasta tanto la parte demandada cumpla con la Transacción suscrita en el presente juicio y archivase el expediente en su oportunidad.-Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ,
DR. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA,
ABG. WINIFRED FRENDIN
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:51pm se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. WINIFRED FRENDIN
ARV/Wf/es
Exp. Nº 2.261-16
Homologación/ Interlocutoria