REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PABLO EMILIO GALVIZ CARDONA y YOCASTA ALTAGRACIA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.107.570 y Nº V-16.227.546 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARLENE CEDEÑO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 16.974.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 20 de Julio de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del acta inserta bajo el Nº 67, la cual cursa en autos en los folios desde el 02 al 03. Asimismo, alegaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Amador Hernández, entre calles Igualdad y calle Marcano, altos del Restaurante El Rincón Andino de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hizo imposible entre ellos, por lo que decidieron separarse en el mes de marzo del año 2007, es decir hace 10 por lo que piden la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 20-03-2017, dándosele entrada bajo el Nº 2017-3358.
En fecha 22-03-2017, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose la Boleta de Notificación, en fecha 30-03-2017.
En fecha 07-04-2017, el Alguacil consignó Boleta de Notificación recibida en la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en fecha 07-04-2017.
En fecha 27-04-2017, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y consigno su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos PABLO EMILIO GALVIZ CARDONA y YOCASTA ALTAGRACIA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.107.570 y Nº V-16.227.546 respectivamente, ahora bien al producirse la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PABLO EMILIO GALVIZ CARDONA y YOCASTA ALTAGRACIA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.107.570 y Nº V-16.227.546 respectivamente
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 20 de Julio de 1995 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del acta inserta en el libro de registro civil de matrimonio del año 2015, bajo el Nº 67, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 -A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (08-05-2017), siendo las 10:50 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,