REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIA RAMONA LOZADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cedula de identidad Nº V- 8.395.774, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.113.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 27 de Abril de 2.017, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ANTONIA RAMONA LOZADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cedula de identidad Nº V- 8.395.774, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Manifiesta el abogado asistente de la solicitante, en su escrito que en fecha 26 de Febrero de 2.017, falleció el ciudadano AGUSTIN RAFAEL CEDEÑO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.631.713, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 07.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de AGUSTIN RAFAEL CEDEÑO, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentará en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 03 de Mayo de 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 2017-5720.
En fecha 08 de Mayo de 2.017, se admitió la presente solicitud, y se insto a la parte solicitante a consignar las copias de la cedula de identidad de los testigos, para así poderles fijar la oportunidad para que rindieran su declaración.
En fecha 10 de Mayo de 2017, compareció la parte actora y consigno las copias de las cedulas de identidad de los testigos a promover.
En fecha 12 de Mayo de 2017, este Tribunal fijo el Tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparecieran los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha 17 de Mayo de 2.017, a las diez, diez y treinta y once antes meridiem, comparecieron las ciudadanas CARMEN MARIA ZABALA DE GAMBOA, ONEIDA DEL CARMEN MOYA DE ARTEAGA y MERCEDES ROSARIO MARTINEZ DE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.473.841, V- 9.424.379 y V-1.632.123 respectivamente y rindieron su testimonial.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanas CARMEN MARIA ZABALA DE GAMBOA, ONEIDA DEL CARMEN MOYA DE ARTEAGA y MERCEDES ROSARIO MARTINEZ DE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.473.841, V- 9.424.379 y V-1.632.123 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana ANTONIA RAMONA LOZADA; Asimismo fueron contestes en declarar: Que si conocieron al finado ciudadano AGUSTIN RAFAEL CEDEÑO; Que pueden dar fe que el finado ciudadano AGUSTIN RAFAEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.631.713, deja a su pareja estable de hecho y a siete (07) hijos, todos identificados; y Que saben y les consta que los únicos y universales herederos del difunto AGUSTIN RAFAEL CEDEÑO son los ciudadanos antes mencionados.
Este Tribunal destaca que de la revisión de las actas de la presente solicitud, se puede evidenciar que no existe sentencia merodeclarativa definitivamente firme emitida por un Tribunal que declare la unión concubinaria. Asimismo tampoco consta en autos documento emitido por Registro Civil alguno, según el cual se haya constituido la unión estable de hecho alegada en la presente solicitud. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
Considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona de los solicitantes.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.
En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:
Cita Textual:
"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito."
Ahora bien, siendo que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
Concluyéndose de lo anterior que en la presente solicitud la parte solicitante, no tiene la cualidad que se atribuye para accionar, ya que al momento de presentación de la presente causa, carecía de cualidad activa o legitimiatio ad causam, para interponerla. Y así se decide.
Siendo la cualidad o legitimiatio ad causam condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y habiéndose declarada la falta de legitimidad activa o cualidad de la parte solicitante en la presente causa, resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente solicitud. Y así se decide.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha 22-05-2017, siendo las 3:00 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MV.
Sol. No. 17-5720
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