REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 18 de Mayo de 2017
207° y 158°
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente este Tribunal pudo observar que la presente Solicitud fue presentada para su distribución en fecha 14-11-2012, quedando asignada a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 15-11-2012, le dio entrada y le asignó el Nro. 12-5287. En fecha 19-11-2012, compareció la parte solicitante TATIANA MAURI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.695 y consigno recaudos a los fines de su admisión. En fecha 20-11-2012, por auto el Tribunal Declinó la Competencia en razón de la Cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 y en los artículos 29, 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que previo sorteo el Tribunal que le correspondiera siguiera conociendo de la presente causa. Se remite el expediente en su oportunidad. Se dejó constancia que la parte tiene un plazo de cinco días de despacho para solicitar la regulación de la competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación la presente decisión quedara firme y se remitirá el expediente al Juzgado que haya sido declarado competente. En fecha 27-11-2012, Se ordeno remitir la presente solicitud en forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma. En fecha 29-11-2012, se recibió la presente solicitud en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, para su distribución y fue asignado al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado. En fecha 16-09-2013, se le dio entrada a la presente solicitud en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y el Juez se aboco al conocimiento de dicha solicitud y el Tribunal fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 23-09-2013, la oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos, y por cuanto no comparecieron dichos testigos se declararon desiertos dichos actos. En fecha 26-09-2013, se recibió en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le dio entrada y se tramitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-10-2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, dictó decisión declarando Competente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la abogada TATIANA MAURI, Inpreabogado No.10.695. Se ordeno remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, para que conozca lo decidido según el articulo 75 del Código de Procedimiento, y asimismo ordeno remitir el expediente en su forma original al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para continuar conociendo de dicha solicitud. En fecha 15-10-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de este estado, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de seguir conociendo de la presente solicitud. En fecha 24-10-2013, se recibió en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la presente solicitud de Titulo Supletorio y se le dio su reingreso. Es el caso que desde la fecha en que el Tribunal le dio el reingreso a la solicitud la parte interesada no ha comparecido a impulsar el proceso, transcurriendo más de Tres (03) años, demostrando con tal hecho un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura a una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente la extinción del presente proceso. En este orden de ideas este Juzgador hace la siguiente referencia jurisprudencial contenida en Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 05-06-2002, 12-03-2003 y 11-06-2003, que establecieron en relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: La primera de las sentencias referidas estableció:
“….La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado de transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo? Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario? ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...” En cuanto a la segunda de las sentencia referidas se estableció:”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases…..Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de mas de tres años tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite…; por último la tercera de las sentencias referidas estableció: 2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de tres años desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte solicitante haya realizado acto alguno del procedimiento. Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión Nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del Trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con los dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial Nº 37.252 y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01. 3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Los extractos jurisprudenciales antes trascritos hacen evidente que la figura del abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de la admisión de la demanda o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y su consecuencia una vez declarada al igual que en la perención trae consigo la extinción de la instancia. Ahora bien, este Tribunal visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso, han transcurrido mas de TRES (03) años, resultando evidente la prolongada inactividad de la parte solicitante de conformidad con el articulo 267 de la Ley Adjetiva Civil, por existir un abandono del trámite o perdida del interés que configura una modalidad de la perención de la instancia, declara la EXTINCIÓN del presente proceso y como consecuencia de ello se ordena el archivo de la presente actuación. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LÁREZ MORALES
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste,
LA SECRETARIA.
LJIU/MMR/YR.-
Exp. Nº 12-5287.-