REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ENEIDA DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.871.158.
1.2- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JERJES DORTA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.109.444.
2.- PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA DELGADO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.299.935.
2.1- DEFENSOR JUDICIAL: REINALDO ROSARIO MARCANO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.926.
3.- MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta a Plazo.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone el Apoderado Judicial de la parte actora que su representada celebro un contrato de Venta a Plazo, por ante Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, registrado el día 04 de Noviembre del 2011, bajo el numero 45, Tomo 189, de los libros de autenticaciones respectivos, con la ciudadana ANGELICA MARIA DELGADO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.299.935, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y número A-04, y la casa sobre ella construida, las cuales forman parte del Sector “A” de la Urbanización Valle de Margarita, situada a la altura del Kilómetro ocho (08), hacia el lado Norte de la autopista Porlamar- Punta de Piedras, en el lugar conocido como Caserío San Antonio, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que posee una superficie aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170,00 mts2), siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: en diez metros (10,00 mts) con 1era Avenida; SUR: en diez metros (10,00 mts) con terrenos de Promotora Villa Rosa; ESTE: en diecisiete metros (17,00 mts) con parcela No A-03, OESTE: en diecisiete metros (17,00 mts) con parcela No A-05, tal y como consta en documento publico el cual acompaña en copia certificada marcado con la letra “B”.
Que en el citado contrato de Opción a Compra, la ciudadana ANGELICA MARIA DELGADO ARREAZA, convino en pagar el precio pactado, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00), los cuales debieron ser cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs) los cuales fueron cancelados mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil No.96075663, de fecha 27 de Octubre de 2011, y el restante del saldo ,es decir la cantidad de OCHENTA CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (85.000,00 Bs) que debieron ser cancelados en 17 cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs), cada una de ellas teniendo como vencimiento las fechas siguientes: 20-01-2012; 20-02-2012; 20-03-2012; 20-04-2012; 20-05-2012; 20-06-2012; 20-07-2012; 20-08-2012; 20-09-2012 ; 20-10-2012, 20-11-2012; 20-12-2012; 20-01-2013; 20-02-2013; 20-03-2013; 20-04-2013; 20-05-2013.
Indica que los pagos pautados fueron realizados por la compradora de la siguiente manera: en fecha 20-01-2012, se efectuo un deposito a la cuenta Banesco Nro. 0134-1080-14-0003001654, Titular Eneida Barreto, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00), referencia Nro. 106703469; en fecha 18-02-2012, se efectuo un deposito a la cuenta Banesco Nro. 0134-1080-14-0003001654, Titular Eneida Barreto, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00), referencia Nro.013982004; en fecha 09-04-2012, se efectuo un deposito a la cuenta Banesco Nro. 0134-1080-14-0003001654, Titular Eneida Barreto, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00), referencia Nro.151711371; en fecha 11-05-2012, se efectuo un deposito a la cuenta Banesco Nro. 0134-1080-14-0003001654, Titular Eneida Barreto, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000, 00), referencia Nro.015813806; en fecha 18-07-2012, se efectuo un deposito a la cuenta Banesco Nro. 0134-1080-14-0003001654, Titular Eneida Barreto, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00), referencia Nro. 014338873; en fecha 14-09-2012, se efectuo un deposito a la cuenta Banesco Nro. 0134-1080-14-0003001654, Titular Eneida Barreto, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00), referencia Nro.1512121720; cancelando así solo 8 cuotas, sin ser respetados los lapsos pautados para la realización de dichos pagos.
Que es el caso que hasta la fecha faltan 9 cuotas que no han sido canceladas y han transcurrido un (01) año y cinco (5) meses desde el ultimo pago, por ello considera que se demuestra fehacientemente que la compradora ANGELICA MARIA DELGADO ARREAZA, no pago el precio de la cosa vendida y por lo tanto aquí están dado todos los elementos para intentar la presente demanda.
Que este incumplimiento de la demandada le ha ocasionado daños y perjuicios a su poderdante, ya que no tiene donde vivir y se empobreció al no recibir el pago pactado.
Fundamenta su Demanda en los artículos 1133, 1137, 1140, 1141, 1155, 1159, 1160, 1167, 1264, 1474 del Código Civil.
Con estos fundamentos demanda por resolución de contrato y pide al Tribunal que la demandada sea condenada en lo siguiente: Primero: En convenir voluntariamente en la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos y existente el derecho invocado. Segundo: En dar por resuelto, y en consecuencia dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes el contrato de compra venta celebrado entre ambas partes. Tercero: Sea condenada en costas.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 22-04-2014, y se le asignó el Nº 2014-3163.
En fecha 23-04-2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 25-04-2014, se admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada a comparecer a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 19-05-2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los medios para la elaboración de la compulsa y en esa misma fecha el Alguacil dejó constancia que recibió los medios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 05-06-2014, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación a la parte demandada ciudadana ANGELICA MARIA DELGADO ARREAZA, antes identificada.
En fecha 05-08-2014, en horas de despacho compareció el alguacil del presente Juzgado, exponiendo la consignación de diez (10) folios útiles, recibo de citación y compulsa con su respectiva orden de comparecencia al pie de la misma, sin habérsele sido posible lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 11-08-2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 13-08-2014, Este Tribunal acordó que se libraran los carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-09-2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora para retirar los carteles de citación librados.
En fecha 22-10-2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora para consignar los carteles de citación publicados en prensa, en los diarios “Sol de Margarita” de fecha 09-10-2014, pagina 36 y Diario “La Hora” de fecha 13-10-2014, pagina 13, y se agregaron a los autos.
En fecha 04-11-2014, la Secretaria de este Tribunal se traslado a la dirección del inmueble en cuestión para la fijación del cartel.
En fecha 12-01-2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal le sea designado Defensor Judicial a la parte demandada, en vista que la misma, no compareció ante este Juzgado en el plazo señalado.
En fecha 15-01-2015, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio REINALDO ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.926.
En fecha 13-05-2015, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado REINALDO ROSARIO, quien fue notificado el día 13-05-2015, a las 10:05 a.m., en la Calle Fermín de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20-05-2015, compareció el abogado en ejercicio REINALDO ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.926, aceptó el cargo como Defensor Judicial en la presente causa y juró cumplir fielmente la misión encomendada.
En fecha 22-05-2015, compareció el Defensor Publico designado y consignó escrito de Contestación a la demanda, constante de Tres (03) folios útiles
En fecha 04-06-2015, compareció el Defensor Publico designado y presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 05-06-2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, ordenándose ratificar la solicitud de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Banco de Venezuela y al Banco Banesco, prueba promovida por la parte demandante.
En fecha 18-06-2015, se constituyo el Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por el abogado en ejercicio REINALDO ROSARIO, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA DELGADO ARREAZA, parte demandada, en la dirección del inmueble en cuestión.
En fecha 30-06-2015, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal constató que aun no se ha recibido las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, en razón de lo cual el Juez paralizo la causa y acordó ratificar la solicitud de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Banco de Venezuela y al Banco Banesco; y dictara sentencia definitiva dentro de los cinco (05) días siguientes a que constara en autos las resultas de las pruebas de informes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En relación al Principio de Conducción Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 10-04-2002, expediente Nº 01-0464, estableció lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”
Ahora bien de la lectura y revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgador observa, que en la presente causa la ciudadana ENEIDA DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.871.158, demanda a la ciudadana ANGELICA MARIA DELGADO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.299.935, por Resolución de un Contrato de Venta a Plazo, realizado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y número A-04, y la casa sobre ella construida, las cuales forman parte del Sector “A” de la Urbanización Valle de Margarita, situada a la altura del Kilómetro ocho (08), hacia el lado Norte de la autopista Porlamar- Punta de Piedras, en el lugar conocido como Caserío San Antonio, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En este sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla en sus artículos 5 y 10 lo siguiente:
Articulo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.
Articulo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
De lo previsto en las normas antes transcritas se deduce con claridad, que configuran requisitos de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, para poder acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Asimismo de la revisión de las actas se destaca también que la demandada, ciudadana ANGELICA MARIA DELGADO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.299.935, ocupa el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y número A-04, y la casa sobre ella construida, las cuales forman parte del Sector “A” de la Urbanización Valle de Margarita, situada a la altura del Kilómetro ocho (08), hacia el lado Norte de la autopista Porlamar- Punta de Piedras, en el lugar conocido como Caserío San Antonio, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como consta de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 18 de Junio del año 2.015, la cual cursa en autos del folio 70 al 72 de la primera pieza de este expediente.
Habiéndose establecido lo anterior se destaca que el fin perseguido por la parte actora en esta causa es la resolución del contrato y que las partes vuelvan a la situación pre- contractual en que se encontraban antes de celebrar el contrato, lo cual sin lugar a dudas lleva en la práctica material la perdida de la posesión del inmueble por parte de la demandada ciudadana ANGELICA MARIA DELGADO ARREAZA, ya identificada, la cual se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se establece.
De allí que ante la inexistencia en autos de pruebas que al menos permitan presumir que la parte actora ENEIDA DEL VALLE BARRETO, antes identificada, agoto el tramite administrativo contemplado en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Resolución de Contrato de Venta a Plazo, interpuesta por la ciudadana ENEIDA DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.871.158, contra la ciudadana ANGELICA MARIA DELGADO ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.299.935, conforme a lo establecido en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en le articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (12-05-2017), siendo las 01:30 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP Nº 14-3163.
|