REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
207° y 158°
Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 243 del código de Procedimiento Civil, se identifican las partes intervienes en la presente causa.
DEMANDANTE: YADERSIS DELFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.462.522, domiciliada en Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
ABG. ASISTENTE: TIVISAY JOSEFINA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.807 de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DEMANDADO: LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.611.247 domiciliado en Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): JOSE AGUSTIN SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.771 de este domicilio
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP N° 0280-2017.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, a través de escrito interpuesta ante este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha cinco de abril 2017 (05/04/2017) por la ciudadana, YADERSIS DELFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.462.522 de este domicilio, asistida por la abogada Tivisay Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.807 de este domicilio, contra el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.611.247 domiciliado en Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
Expone la accionante lo siguiente: “...De la Unión concubinaria con el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.611.247 domiciliado en Temblador Municipio Libertador estado Monagas, procreamos dos (02) hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); acompaño partida de nacimiento marcada con la letra “A”, ... Pero es el caso que desde hace aproximadamente Doce (12) años el padre de mis hijas esporádicamente el padre de mis hijas les da la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs.3.00,00) mensuales de tanto pedirle y decirle que me bride mas apoyo económico durante mucho tiempo he trabajado para mantener a mis hijas he sido la encargada de su alimentación, sostén, vivienda educación asistencia moral y sin ayuda de por parte del padre (sic) he cubierto sus necesidades….. Omissis. Tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida así como el crecimiento en edad cronológico de mis hijas y necesidades actuales en vista de que su padre no ha querido cumplir con su obligación que le impone la Ley…. Demando por OBLIGACION DE MANUTENCION en su carácter de padre legitimo de mis hijas (se omite de conformidad con
lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR, ya identificado y solicito de conformidad a los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para protección del Niño Niña y del Adolescente, se decrete medida preventiva de embargo de: 1.- un treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga el demandado ; 2.- un treinta y cinco (35%) de bonificación de fin de año, utilidades, vacaciones y cualquier otro beneficio que le corresponda como trabajador y 3.- un 45% para asegurar las mensualidades futuras sobre TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES por concepto de prestaciones sociales que le corresponda o pueda corresponder en caso de renuncia, jubilación, despido o fallecimiento del demandado en la empresa para lo cual presta servicios. Solicito que la presente demanda sea admitida, sustancia y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de marzo del año 2017, se acordó hacer las anotaciones respectivas, ordenándose la citación del demandado ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.611.247, domiciliado en la calle 10 sector INAVI, casa sin numero de temblador Municipio Libertador del estado Monagas, apercibiéndole que debía comparecer ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, quedando emplazado para el acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación de la demanda a las 10:00 A.M. En relación a las pruebas se acordó su admisión dejando a su salvo su apreciación en la definitiva y su evacuación. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección de niños, niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Estado Monagas.
En fecha Seis de marzo del año 2017 comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILMER JOSE MAURERA en su carácter de alguacil postulado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección de niños, niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Estado Monagas. (fol.10,11).
Mediante diligencia de fecha quince de marzo 2017 la ciudadana Yadersis Márquez, asistida por la abogada Tivisay Contreras, debidamente identificadas a los autos, señalan dirección exacta donde el demandado presta servicios laborales.
En fecha 20 de marzo 2017 se acordó aperturar cuaderno de medidas preventivas.
En fecha treinta y uno de marzo 2017, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.611.247, de este domicilio (fol. 15)
En fecha cinco de abril 2017, oportunidad fijada para tener lugar el acto de contestación de la demanda y acto conciliatorio, se anuncio el mismo, previa las formalidades legales, y se dejo constancia que comparecieron al acto los ciudadanos Yadersis Delfina Márquez y Luis José González Aguilar, ya identificados no habiendo conciliación entre las partes.
En fecha cinco de abril 2017, el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.611.247, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE AGUSTIN SALAZAR, consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda en Dos (02) folios y nueve (09) anexos.
En fecha 06 de abril 2017 la ciudadana Yadersis Márquez, asistida por la abogada Tivisay Contreras, debidamente identificada a los autos, consigno escrito de pruebas en un (01) folio.
En fecha 07 de abril 2017, se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas consignadas por la parte demandante.
CUADERNO SEPARADO:
En fecha 20 de marzo 2017 se aperturó cuaderno separado, se decretó medida preventiva de embargo sobre un 20% del salario mínimo mensual, devengado por el demandado; 20% por concepto de bonificación de fin de año 20% por concepto de vacaciones y para garantizar obligaciones de manutención futuras se decretó medida preventiva de embargo sobre el 20% de las prestaciones sociales generadas por el demandado con motivo de la relación de trabajo que le pueda corresponder, es decir en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Haciéndose saber a la empresa que debe efectuar las retenciones indicadas mensualmente y depositarlos en la cuenta bancaria que oportunamente se participara a nombre de la ciudadana YADERSIS DELFINA MARQUEZ, a favor de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes).-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Explana el demandado lo siguiente: “Que efectivamente y tal como lo señala la demandante en su fundamente de hecho, producto de la relación extramatrimonial sostenida procrearon a sus menores hijas ( se omite) de (16) y (12) años de edad, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento,
Que es falso que nunca haya cumplido con su obligación de padre pues en reiteradas oportunidades el recurrente entrego dinero en efectivo directamente a la demanda y de los cuales se negó a firmar algún comprobante de pago, en tal sentido optó por depositar en la cuenta bancaria N° 0134-0442-944422068614 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Yadersis Márquez, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y no como de mala fe alega en su escrito de demanda que son tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, así se evidencia de bauches de los depósitos realizados los cuales acompaño en copias simples y los cuales serán ratificados en la etapa probatoria… Que es el caso que actuando como buen padre de familia pues tiene otra carga familiar con su esposa y tres (03) hijos , consigna a tales efectos acta de matrimonio y acta de nacimientos marcadas A,B,C,y D respectivamente.
Dentro del lapso legal para promover y evacuar ambas partes aportaron sus escritos respectivos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos.
2.- De conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, promovió el testimonio de las adolescente ( se omite.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HUMBERTO JOSE MARQUEZ y EGLIS DEL VALLE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V. 7.878.147 y 9.861.098, de este domicilio.
2.- Consigno en ocho (08) folios útiles, constante de depósitos de la cuenta Banco Banesco, a nombre de la ciudadana YADERSIS DELFINA MARQUEZ.
3.- Consignó diversas facturas de compra de artículos varios de ropa, calzado, útiles escolares, etc.
4.- Consignó facturas de comidas y habitación en viaje a la Ciudad de caracas para realizar compras de ropa calzado de fin de año.
5.- Consignó copias de seguro médico donde se evidencia que sus hijas están amparadas bajo esa cobertura.
6.- Consignó boleta de pago a fin de acreditar su sueldo.
7.- Consigno copias de las partidas de nacimientos de sus otros hijos que conviven con él y acta de matrimonio.
Ahora bien examinadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente del caso que nos ocupa, esta sentenciadora, pasa a observar lo siguiente.
Provee el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente : “ Admitida la solicitud, el Juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresara el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijara, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.” (sub. del Tribunal) de la simple interpretación del articulo antes mencionado, quedara claramente expresado cuando el demandado debe contestar.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos para la citación del demandado, alcanzando ésta su objetivo, es decir, la comparecencia del demandado para los efectos de la contestación, y aunado a ello que no solo se citó al demandado para la contestación de la demanda, si no que también quedaron apercibidas las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria, a las diez de la mañana del tercer día de despacho a la constancia en autos de la citación del demandado.
Llegada la oportunidad para la audiencia conciliatoria ambas partes comparecieron en la audiencia debidamente asistidos de los profesionales del derecho, Tibisay Contreras y José Agustín Salazar ( identificados en autos) manteniéndose el equilibrio procesal y la igualdad al derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide hace énfasis en cuanto a las pruebas aportadas por las partes y consignadas a la causa.
La apreciación de la prueba implica la determinación del alcance de la misma para fijar o no la certeza de un hecho o circunstancia que se pretender probar la sana critica aplicada a la norma de la lógica, la experiencia y el buen entendiendo humano para apreciar la prueba en el sentido común, la experiencia de la vida, esto conlleva a la libertad de aplicación por parte de los organismos jurisdiccionales, y esta libertad no exime al Juez de aplicar la lógica, la sicología y la técnica con un criterio objetivo social, es decir, apegado al principio de la sana critica, esto permite al Juez que pueda no solo deducir de los hechos traídos a la litis bien en la contestación de la demanda, bien los elementos probatorios, si no que va mas allá, es decir, todas aquellas que el Juez puede apreciar por lo que ve, oye, toca huele, etc. De allí que la prueba puede ser apreciada en la fase de valoración, a través de la intelectualidad, raciocinio o razonamiento, a través de las reglas establecidas para ello.
Entonces tenemos, que la actividad probatoria como tal comprende, todos los pasos que sigue la parte litigante con el objeto de demostrar el hecho afirmativo, y los derechos reclamados, aunado al conjunto de hechos fundamentados dentro del marco legal y expresado en el escrito de demanda.
DE LAS PRUEBAS.
Revisadas debidamente las pruebas aportadas por la parte accionante, esta sentenciadora, concluye que no hay pruebas que valorar, en virtud de que, la parte accionante no evacuó las pruebas en el lapso legal correspondiente.ASI SE DECIDE.
Apegados al principio de la comunidad de la prueba, y constando en autos las partidas de nacimientos de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) en el sentido que, no siendo objeto de controversia la relación Filiar de las adolescente respecto del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR y la ciudadana YADERSIS DELFINA MARQUEZ, ya identificados en autos, se tiene como probada la filiación. ASI SE DETERMINA.
Si bien es cierto que consta en auto de fecha 27 de abril del año 2017, que este Tribunal acordó agregar las pruebas consignadas por la parte demandada, pero se abstuvo de admitir las pruebas, motivado a que el abogado JOSE AGUSTIN SALAZAR, no tiene poder constituido para ejercer la representación legal del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR, esta Juzgadora, no puede incurrir en el error de no analizar, los hechos de defensa expresado por el demandado, en la audiencia conciliatoria y los hechos alegados en su escrito de contestación de la demanda.
En consecuencia de ello, el Juez tiene la responsabilidad de atender, y mantener la igualdad entre las partes, toda vez que la causa que aquí se decide cumplió a cabalidad con los procedimientos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el Juez con pleno conocimiento del derecho, esta obligado a resguarda ese debido proceso, y de ser necesario debe aplicar el principio inquisitivo, que va mas allá de la aplicación de las normas, y que el Juez debe buscar la verdad, apreciar todos los elementos que las partes traigan a los autos y que forman parte de la causa, en virtud de que sus objetivos es llevar al juez a la convicción de los hechos, bien expresados en el libelo de la demanda, o aquellos alegados en el escrito de contestación de la demanda.
Así lo establece el artículo 12 del código de procedimiento civil el cual dice: “
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentre comprendido en la experiencia común o máxima de experiencia. ….(sub. del tribunal)
Ahora bien, en la audiencia conciliatoria, estando presente la ciudadana YADERSIS DELFINA MARQUEZ, asistida por la abogada Tivisay Contreras,(identificadas en autos) quedo plasmado lo siguiente “ la ciudadana: YADERSIS DELFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-18.462.522, expone: que no desea llegar a un acuerdo en este acto conciliatorio, acto continuo se concede el derecho a la palabra al ciudadano: LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.611.247, expone: le proporciono a mis hijas la manutención de manera semanal, y cumpliendo con gastos de: comida, calzado y útiles escolares, ropa íntima, por cuanto no hay acuerdo conciliatorio el juicio continúa el procedimiento legal correspondiente.. Omissis. (sub. Del Tribunal y resaltado negrillas)
En aplicación al principio de la apreciación de la prueba y por cuanto los dichos del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR, demandado, no fueron desvirtuado, ni negados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora los aprecia, con aplicación a la sana Critica . ASI SE DECIDE.
Acompañó en su escrito de contestación de la demanda, (folios 23, 24 y 25) planillas de depósitos de la cuenta N° 0134-0442-944422068614 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Yadersis Márquez, donde se evidencia que el demandado, realiza depósitos a la referida ciudadana, motivado a que éstos hechos no fueron rechazados, ni negados ni desvirtuados por la parte demandante, con apego a la sana critica, el sentido común y la aplicación de la lógica esta Juzgadora los aprecia como indicio de prueba, por guardar relación con la pretensión de la demanda. ASI SE DECIDE.
Acompañó comprobantes electrónicos de transferencias realizadas al Banco Banesco a
favor de la ciudadana YADERSIS MARQUEZ, ya identificada, en virtud de que los hechos alegados por el demandado, no fueron rechazados, ni negados ni desvirtuados por la parte demandante en la oportunidad legal, esta Juzgadora los aprecia como indicio de prueba, los elementos acompañados al escrito de contestación de la demanda, con apego a la sana critica, el sentido común y la aplicación de la lógica. ASI SE DECIDE.
Acompañó al escrito de contestación de la demanda, como medio de defensa planillas de seguros médicos expedido por la Empresa PETRLEOS DE VENEZUELA C.A., PDVSA donde se evidencia que las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) este Tribunal motivado a que dichos hechos no fueron rechazados, ni negados ni desvirtuados por la parte demandante en la oportunidad legal, los aprecia como indicio de prueba con apego a la sana critica. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los anexos acompañados, marcados “A”, “B” y “C” por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, por la parte accionante, esta sentenciadora los aprecia de conformidad a la sana critica. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y habiendo este operador de Justicia, analizado, valorado y apreciado todas las pruebas aportadas a la causa, y los elementos de convicción traídos a los autos. Considera menester citar los siguientes artículos entre ellos.
Art. 508 CPC.” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…..
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece lo siguiente:
Artículo 30: ‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (….)
La familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 antes citado.
Este sentenciador, realizada la revisión exhaustiva de todas las actuaciones que cursan en el presente expediente, y consignadas en sus respectivas oportunidades, dentro del lapso legal para ello, y en atención a todo los razonamientos antes expuesto, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los artículos 12, 506, 507, 508 del código de procedimiento civil, concluye que no habiendo demostrado la parte demandante ciudadana YADERSIS DELFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.462.522, domiciliada en Temblador Municipio Libertador estado Monagas , que el demandado ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.611.247 domiciliado en Temblador Municipio Libertador estado Monagas, no cumple con la OBLIGACION ALIMENTARA DE LAS ADOLESCENTES (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) la presente demanda no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, YADERSIS DELFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.462.522, domiciliada en Temblador
Municipio Libertador estado Monagas , que el demandado ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.611.247 domiciliado en Temblador Municipio Libertador estado Monagas, debidamente asistida por la abogada TIVISAY CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.807 de este domicilio. ASI DE DECIDE. SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada sobre el 20% del salario básico mensual, devengado por el demandado, el 20% de la bonificación de fin de año; el 20% de las vacaciones, el embargo decretado sobre el 20% de las prestaciones sociales generadas por el demandado con motivo de la relación de trabajo que le pueda corresponder, es decir en caso de retito, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación, oficie lo conducente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA C.A, ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a Cuatro (04) días del mes de mayo del año dos Mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia 158° de la Federación.-
La Jueza Prov. La Secretaria Temp.
Abg. María Emilia Ariza Gómez.
Abg. Maxzolen Tineo
En la misma fecha se publicó en la Sala de este Despacho la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde (3:00 P.M)
La Sria.
Abg. M. Tineo de chaparro.
Abg/ma,Emilia.
Abg/Mtdech
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