REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Temblador, 31 de mayo del año 2017
207° y 158°
DE LAS PARTES
Identificación, según artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDANTE: NAIBERLYS DEL VALLE CARPIO RICARDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.595, domiciliada La Calle Transversal C casa N° 23 sector Fe y Alegría de la población de Temblador, Municipio Libertador estado Monagas.
ABOG. ASISTENTE: TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.558, de este domicilio
DEMANDADO: EMERCY JOSE MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.073.618 de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, a favor de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el art.65 LOPNA)
Exp N° 0288-2016.-
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibe demanda ante este Tribunal en fecha 30 de marzo 2016 contentiva de la Solicitud de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana NAIBERLYS DEL VALLE CARPIO RICARDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.595, domiciliada La Calle Transversal C casa N° 23 sector Fe y Alegría de la población de Temblador, Municipio Libertador estado Monagas, en representación de los niños ) se omite art.65 LOPNA) asistida por el abogado TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.558, de este domicilio contra el ciudadano EMERCY JOSE MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V- 18.073.618 de este domicilio.
Aduce la demandante lo siguiente: “Que es el caso que su ex pareja por serias diferencias extra matrimoniales, incumplió con sus deberes y obligaciones paternales, desde hace varios años, como lo son alimentos, ropa, Calzado, útiles escolares…Omissis.
Nuestros hijos cursan estudios y necesitan, uniformes escolares acorde al grado de estudios que cursan , entre otras cosas siendo yo la única que en todo momento he tenido afrontar esas enormes cargas familiares que corresponde a ambos padres, e incluso he tenido que recurrir a familiares mas cercanos para pedir ayuda evitan así que nuestras hijas pasen privaciones que mengüen sus integridades físicas y mentales y ante el derecho de que la alimentación es deber común de ambos padres y por considerar el derecho que les asiste a nuestra hijas, demando como en efecto lo hago al ciudadano EMERCY JOSE MARIN SALAZAR , ya identificado y quien presta servicios en la Empresa CORPORACION NACIONAL DE PETROLEO DE CHINA (CNPC) la cual tiene su oficina en la calle Miranda del sector La Plaza, en el centro Comercial Sagrado Corazón de Jesús, frente a la plaza, Municipio Libertador del estado Monagas; por OBLIGACION DE MANUTENCION DE ALIMENTOS para nuestros hijos ( omite de conformidad con lo establecido en el art. 65 LOPNA) y solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes se le estipule a mis hijas una pensión de alimento amplia y suficiente por la cantidad del 50% de lo que corresponde por: vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivo, caja de ahorro, fideicomiso, bonificación de fin de año, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio devengado, cantidad esta| capaza de cubrir sus necesidades….Fundamento la demanda de conformidad con los artículos 369 y 381 en concordancia con el articulo 367 literales “b” en relación con el articulo 467 y ss. de la ya citada Ley. Y en caso de que el obligado renuncie al cargo, se le tome de sus prestaciones sociales a liquidar una suma necesaria que cubra la manutención de alimentos…. En épocas decembrinas y septiembre para inicio de clases se le asigne a mis hijas una bonificación especial…Pido al Tribunal oficie a la empresa CORPORACION NACIONAL DE PETROLEO DE CHINA (CNPC) ubicada en la dirección ya señalada sobre la medida solicitada. Consigno partidas de nacimientos de nuestros menores hijos, constancia de estudios.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 04 de abril 2016, se ordenó citar al demandado, ciudadano EMERCY JOSE MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.073.618 de este domicilio a los fines de que compareciera ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación a los fines de que contestara la demanda e igualmente el mismo día se acordó acto conciliatorio entre las partes. Librándose la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 08 de mayo 2016, el alguacil postulado de este Tribunal ciudadano WILMER JOSE MAURERA GONZALEZ, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio del Publico del estado Monagas, (fol.14,15 y 16).
En fecha 10 de mayo 2017 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EMERCY JOSE MARIN SALAZAR, (fol. 17 y 18).
En fecha 15 de abril 2017 se declaro desierto el acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto.
En el lapso de pruebas, la parte demandante consigno escrito contentivo de las mismas en un folio útil.
En fecha 03 de mayo 2017 se dicto auto agregándose y admitiendo las pruebas de la parte demandante.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas y una vez verificadas las actas que conforman el expediente N ° 0260-2016, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se observa que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados a presentar contestación de la demanda o alegar defensa alguna en esta causa, y en lapso de promoción y evacuación de pruebas tampoco trajo elementos de probanzas en virtud de la cual, quien aquí decide se pronuncia al respecto.
El demando al adoptar una conducta contumaz, es decir, a pesar de haberse citado e imponerse de que debía comparecer en el tercer día de despacho a la constancia en autos de su citación, hizo caso omiso al no presentar escrito de contestación de la demanda, y cumplido el lapso para promover pruebas tampoco consigno escrito de pruebas alguno quedo confeso y no logró demostrar que cumpliera con la obligación de manutención para con su hija (Omitido art.65 LOPNA) por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos de la demandante y debe pronunciarse sobre la confesión ficta.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) (aplicable para los Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en virtud de la Resolución N° 2009-0039 de fecha 30 de septiembre 2009) debe aplicarse para la causa que nos ocupa,) dispone que una vez a la constancia en autos la citación del demandado, éste deberá contestar la demanda en el tercer día siguiente a su citación, y una vez vencido el lapso de contestación opera de Ope -legis el lapso para promover y evacuar, es decir, cada acto procesal tiene un tiempo especifico para su realización, una vez concluido, bien el lapso o bien el termino para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la concesión del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien la contestación de la demanda según el art. 514 de la Ley In- comento LOPNA (1998) debe realizarla el demando al tercer día de la constancia expresa de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito de contestación todas la defensas que creyere el mismo oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, produciéndose la trabazón de la litis y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmo en su libelo de demanda.
El demandado al no dar contestación a la demanda ni probar que no fuesen ciertos los hechos alegados por la accionante, y al no consignar escrito contentivo de pruebas en el lapso procesal incurre en la confesión ficta. (art. 362 del código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria en el presente caso, en lo referente a la figura jurídica, qué “ se le tendrá por confeso al dimanando. …. Si no diera contestación a la demanda… que no sea contraria a derecho la petición de la demandante ….. Que él demando nada probare que lo favorezca” Omisisis.. Revisadas como han sido minuciosamente las actas del caso que nos ocupa se observa que Incurrió el demandado en la CONFESION FICTA, por los hechos ya expresados. ASI SE DETERMINA.
DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Siendo menester que aun cuando se declare la confesión ficta del demandado, esta Operadora de Justicia debe analizar las pruebas aportadas por la parte demandante en este caso, la accionante, lo hace en base a lo siguiente.
• Invoco y reprodujo a su favor los meritos favorables que arrojan loa autos y muy especialmente los argumentos plasmados en el escrito de demanda.
• Ratificó y promovió los hechos alegados en la demanda de manutención de obligación de sus hijas (se omite de de conformidad con lo establecido en el art. 65 LOPNA) asi como las constancia de estudios.
• Ratifico la medida de embargo preventivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrada en el artículo 517 (LOPNA 1998) no promovió prueba alguna que valorar.
Ahora bien corresponde a quien aquí decide apreciar y valorar los argumentos de hechos y derechos plasmados por la accionante, asa como los elementos de probanzas traídos a los autos.
ANALISIS DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
En relación a la filiación entre el demando, ciudadano EMERCY JOSE MARIN SALAZAR suficientemente identificado, y los niños (Omitido art.65 LOPNA) se tiene como cierta, por haber quedado demostrado, según partidas de nacimientos (anexas a los folios 3, 4,5 y 6). ASI SE DECLARA.
Constancia de estudios de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el art.65 LOPNA) este Tribunal las tiene como indicios de pruebas y en virtud de ello. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los hechos alegados en la demanda de manutención de obligación de sus hijos (se omite de de conformidad con lo establecido en el art. 65 LOPNA) por cuanto no fueron desvirtuadas ni negadas por el demandado en el lapso establecido para ello, se tienen como ciertos los hechos. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la medida de embargo preventivo, ratificada en el escrito de pruebas, este Tribunal considera que no constituye una prueba aportada por el demandante. No tiene prueba que valor.-ASI SE DECIDE.
MOTIVA
“Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad o interés del niño, niña y adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De la normativa transcrita, se desprende, que el juez o jueza debe tomar en consideración la necesidad de quien la requiera, pero también la capacidad económica del obligado. Ahora bien, si el obligado no tiene relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
Bajo tales normativas y tomando en consideración que en el caso bajo estudio el demandado acepta y reconoce la filiación paterna que tiene con sus hijos (se omite de conformidad con el art.65 LOPNA) y así quedo demostrado a través de las partidas de nacimientos consignadas anteriormente, por no haberlo desvirtuado ni negado en el lapso legal para ello.
Haciéndose un análisis de la materia del caso que nos ocupa podemos enfocar lo siguiente:
El articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1998) LOPNA, establece: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y Adolescente”(resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, la demandante, alega la falta de responsabilidad del padre de los niños (se omite art. 65 LOPNA) ) en cuanto a la obligación de alimentación que tiene para con sus hijos ( se omite de conformidad con el art. 65 LOPNA) ; que no es un padre constante con el cumplimiento de la obligación y que debido a que ella es la única que cubre los gastos de alimentos, ropa calzados, estudios y toda la manutención de los niños, llegando al caso de solicitar ayuda a familiares allegados y se le hace muy difícil cubrir ella todos los gastos de los niños.
Ahora bien, la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir adicionalmente ninguna otra consideración de allí que la relaciona familiar de paternidad, el padre esta obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y estos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
El demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logro demostrar que cumple con la obligación de manutención para sus hijos (se omite) por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos de la demandante y debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los niños (Omitido art.65 LOPNA) tomando previamente en consideración lo alegado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en acta el salario que éste devenga como empleado de la empresa PETROLERA; CORPORACION NACIONAL DE PETROLEO DE CHINA (CNPC), ubicada en Calle Miranda, del sector La Plaza Centro Comercial Corazón de Jesús, frente a la Plaza Bolívar, Temblador, es por que este Tribunal establecerá la obligación de manutención en base al salario básico integral establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien este Juzgado cita el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNA (1998)
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente LOPNA (1998) tomando en cuenta la necesidad del niño y adolescente y el obligado, en virtud de que no existe constancia a los autos del salario devengado por del demandado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, establece el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” Así se decide.
Examinadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Administrando Justicia DECLARA: CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NAIBERLYS DEL VALLE CARPIO RICARDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.595, domiciliada La Calle Transversal C casa N° 23 sector Fe y Alegría de la población de Temblador, Municipio Libertador estado Monagas, asistida por el abogado TEODORO SALVADOR TABLANTE FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.558, de este domicilio contra el ciudadano EMERCY JOSE MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.073.618 de este domicilio a favor de los niños (se omite de conformidad con el art. 65 LOPNA). En consecuencia se fija como obligación de manutención la cuota de mensual para los niños de autos, la cantidad de PRIMERO: El 25% sobre el salario básico mensual que devenga el ciudadano EMERCY JOSE MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.618 de este domicilio, como trabajador de la Empresa PETROLERA; CORPORACION NACIONAL DE PETROLEO DE CHINA (CNPC).- SEGUNDO: Se establece el 35% por concepto de bono vacacional.- TERCERO: Se establece el 35% por concepto de bono de fin de año para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropas, calzados y los gastos propios de navidad que requieran sus hijos. CUARTO: se establecen treinta y seis (36) mensualidades para garantizar las obligaciones futuras en caso que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo.- Líbrese oficio y copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al representante Legal de la Empresa PETROLERA CORPORACION NACIONAL DE PETROLEO DE CHINA (CNPC) donde el demandado presta servicios, a los fines de notificarles de la presente decisión; y la cantidad arriba indicada deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 1750168230062344025 del Banco de Bicentenario, a nombre de la ciudadana NAIBERLYS DEL VALLE CARPIO RICARDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.595, madre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de quince (15) años y once (11) años de edad respectivamente.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Temblador, a los Treinta y Uno días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. María Emilia Ariza Gómez.
La Secretaria temporal
Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro.
En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria temporal
Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro.
Abg/Ma.emilia.
abg/mtch.-
Exp. N° 0288-2017
|