REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELOINA PADRON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 20.935.500 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PRESILLA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula N° 19.719.516 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: ZORAIDA ARCIA MENDOZA (FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS).

PROCEDIMIENTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. Nº 1072-2017.

Visto el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, remitido a este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la abogada ZORAIDA ARCIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, contentiva del acuerdo previo de los ciudadanos CARMEN ELOINA PADRON y JOSE LUIS PRESILLA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nos 20.935.500 y 19.719.516 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Kilómetro 11, Casa N° 68, Caripito, Bolívar del Estado Monagas y el segundo en el Sector La Reforma, Casa N° 19, Municipio Punceres del Estado Monagas, a favor de su hija (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad; teniendo en cuenta este Juzgador que en fecha treinta (30) de Marzo del dos mil diez y siete (2017), en este Tribunal se admitió Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana CARMEN ELOINA PADRON, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PRESILLA NAVARRO, y a favor de la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada JUANA SORELYS GUERRA BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.618, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y observando quien decide que en el convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Vigésima Segunda, concurren las mismas partes y la misma niña beneficiaria, y que se solicita su homologación, propusieron el convenio, que se regirá por las siguientes cláusulas: “El ciudadano JOSE LUIS PRESILLA NAVARRO, aportara a favor de su hija antes mencionada, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) mensuales, los cuales el progenitor entregara a la madre en dinero en efectivo, los primeros cinco (05) días de cada mes, quedando la madre obligada a firmar los respectivos recibos por el dinero entregado. Ambos padres se comprometen a asumir: el 50% de gastos por festividades decembrinas, medicinas y asistencia médica no cubierta por el seguro en el cual esta incluida la niña como beneficio laboral del progenitor, vestido, calzado, así como cualquier otro gasto extra generado por la necesidad de su hija, previa consulta de las necesidades de la Niña y atendiendo a la capacidad económica de ambos progenitores, la madre queda obligada a firmar los respectivos recibos por cualquier gasto extra asumido por el progenitor. El monto establecido en este acuerdo, se incrementara cada vez que aumente el salario del obligado, en el mismo porcentaje del incremento del mismo. Y la ciudadana CARMEN ELOINA PADRON, manifestó estar de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecida como Obligación de Manutención por el padre de su hija”. “Ambas partes solicitan que el presente ACUERDO sea enviado al Tribunal competente, para su HOMOLOGACION en los Términos señalados, y se les expidan ante el Tribunal copias certificadas del mismo y del auto que lo homologue. La presente Acta regirá a partir de la presente fecha. Siendo las 9:00 am. Se da por concluido el Acto Conciliatorio. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.” Ahora bien, observa este juzgador que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada debidamente asistidos por la Abogada ZORAIDA ARCIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, ante la cual suscribieron el convenio quien también lo remitió a este Tribunal para su respectiva homologación y que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) y lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantara un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes”, observa quien decide que previamente al acto de convenimiento o conciliación que la ciudadana fiscal remite a este Juzgado solicitando su debida homologación, existía en este tribunal una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con las mismas partes, pretensión y beneficiaria, y que el efecto de la homologación del covenimiento trae aparejado la terminación del procedimiento incoado contenido en el expediente numerado con la nomenclatura interna 1.072-2.017, en consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO QUE ANTECEDE, se le otorga el carácter de sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Expídase Dos (02) copias certificadas de la presente Decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diez y siete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz


La Secretaria.,


Abog. Elizabeth Hernández Sifuentes.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste. Secretaria.


JGGQ/cielo.
EXP. N° 1.072-2017.