REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 19 DE MAYO DE 2017
206° y 158°
Exp. Nº 00414
SOLICITANTES: WILMER JOSÉ CEBALLOS y NORAIDA DEL CARMEN RAMOS ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.774.259 y 11.778.051 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YARITZA COROMOTO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.492.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17/03/2017; presentada conjuntamente por los ciudadanos: WILMER JOSÉ CEBALLOS y NORAIDA DEL CARMEN RAMOS ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.774.259 y 11.778.051 y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada YARITZA COROMOTO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.492 quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 14/02/1992, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 03, inserta a los folios dos (02) al cuatro (4) del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…Es el caso ciudadana juez, que nuestra armonía, tranquilidad familiar de forma inexplicada comenzó a tener desavenencias en la relación de pareja que nos fue distanciado y por tal motivo decidimos separarnos de hecho desde el ONCE (11) JUNIO DE DOS MIL (2.000), fecha en la cual decidimos irnos a vivir en ciudades diferentes y hasta en la actualidad no hemos tenido ningún tipo de relación íntima como pareja, la vida en común se ha hecho imposible, nos perdimos el afecto mutuo, sin que por ningún concepto haya ocurrido entre nosotros reconciliación, no tenemos interés alguno de permanecer unidos en matrimonio por la cantidad de tiempo que llevamos distanciados y se subsume nuestra conducta en ruptura prolongada de la vida en común…”
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 11 de junio de 2000, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 20/03/2017, se admite la solicitud de marras, se ordenó notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libró boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 30/05/2017, diligenció la alguacil de este tribunal Ciudadana Irene Luces y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 24/04/2017, asimismo la citada Fiscal en fecha 03/05/2017, libró oficio N° 16-F8-OFC-0319-2017, el cual fue recibido en este Tribunal en esa misma fecha, manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos WILMER JOSÉ CEBALLOS y NORAIDA DEL CARMEN RAMOS ARZOLAY, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14/02/1992, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 11/06/2000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 17), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: WILMER JOSÉ CEBALLOS y NORAIDA DEL CARMEN RAMOS ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.774.259 y 11.778.051 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YARITZA COROMOTO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.492. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado en la Jefatura Civil de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 14/02/1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 03, folio Nº 36-37, libro Nº 1, tomo Nº 1, inserta al folio dos (03) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. MILENA MARTINEZ La Secretaria Acc.
Abg. DENNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Denny Rodríguez
Exp. N° 00414
MM/!!!
La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Abg. Denny Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.814.920, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original respectivo, cursante a los folios 19 y 20 con sus respectivos vueltos del expediente signado con el Nº 00414 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Maturín, 19 de mayo de 2017.
La Secretaria Acc.
Abg. Denny Rodríguez
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