REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 19 DE MAYO DE 2017

206° y 158°

Exp. Nº 00380
SOLICITANTES: BRIGIDA CAROLINA MAGO FIGUEROA y HECTOR MARTIN CEDEÑO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.380.242 y 7.209.709, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana CLAUDIA BAVERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.258 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03/10/2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos: BRIGIDA CAROLINA MAGO FIGUEROA y HECTOR MARTIN CEDEÑO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.380.242 y 7.209.709 quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Giraldot del estado Aragua, en fecha siete (07) de octubre de 1989, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 1175, tomo 6, del año 1989, e inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) con sus respectivos vueltos del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…Una vez contraído Matrimonio, establecimos nuestros domicilio en Calle 6, número 47, quinta Mafi, Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, pero es el caso Ciudadano Juez, que desde la fecha quince (15) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) mi esposo y yo decidimos separarnos de hecho, tal como en efecto lo hicimos, la situación de separación se mantuvo hasta hoy, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación, ya que nuestra relación se deterioró de tal forma que resulta imposible la reconciliación, para sostener una relación matrimonial verdadera …”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 15 de febrero de 2010, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 04/10/2016, se admite la solicitud de marras y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Folio 61.
Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2017, se avoco al conocimiento de la causa quien aquí decide, y esa misma fechas se acordó agregar a los autos la copia certificada del acta de matrimonio consignada en fecha 7/03/2014, se ordenó notificar a la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y a tal efecto se libró boleta de Notificación.

Subsiguientemente, en fecha 03 de mayo del año que discurre, diligenció la alguacil de este tribunal ciudadana Irene Luces y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 24/04/2017, asimismo la citada Fiscal en fecha 25/04/2017, libró oficio N° 16-F8-OFC-0320-2017, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 05 de mayo del presente año, manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos BRIGIDA CAROLINA MAGO FIGUEROA y HECTOR MARTIN CEDEÑO CORREA, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 07/10/1989, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 15/02/2010, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal favorable (folio 70), a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: BRIGIDA CAROLINA MAGO FIGUEROA y HECTOR MARTIN CEDEÑO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.380.242 y 7.209.709, debidamente asistido por la abogada CLAUDIA BAVERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.258. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado en la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Giraldot del estado Aragua, en fecha 07/10/1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 1175, Tomo 6, del año 1989, e inserta a los folios 63 al 64 y sus vueltos del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. MILENA MARTINEZ La Secretaria Acc.

Abg. DENNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc.

Abg. Denny Rodríguez




Exp. N° 00380
MM/***



La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Abg. Denny Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.814.920, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original respectivo, cursante a los folios XXXXX con sus respectivos vueltos del expediente signado con el Nº 00320 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Maturín, 19 de mayo de 2017.

La Secretaria Acc.

Abg. Denny Rodríguez