REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.476.735 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISRAEL ESCOBAR MILLAN y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. I.P.S.A. 112.446 y 237.400 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILIA TERESITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.584, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ en contra de la ciudadana EMILIA TERESITA RODRIGUEZ, ambos identificados.
En fecha 19.08.2016 (f. 01 al 71 y su vto), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 12.08.2016 (f. 72 y 73), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27.09.2016 (f. 77), se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07.10.2016 (f. 79 y 80), compareció el alguacil de este despacho y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 28.11.2016 (f. 81), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 01.12.2016 (f. 82), se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y asimismo se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, se dio inicio al lapso previsto en los articulo 359 y 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.12.2016 (f. 83), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 14.12.2016 (f. 84 al 87).
En fecha 19.12.2016 (f. 88 y 89), este Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 13.01.2017 (f. 90 al 91), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos JESUS GONZALEZ y EUSTAVIO GONZALEZ RODRIGUEZ, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 17.01.2017 (f. 92), se declaró desierta la práctica de la inspección admitida por auto de fecha 19.12.2017.
En fecha 02.02.2017 (f. 93), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 06.02.2017 (f. 94), se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m., para la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 95), se defirió la práctica de la inspección judicial para el primer (1) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m.
En fecha 13.02.2017 (f. 96) tuvo lugar la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 23.02.2017 (f. 98), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22.03.2017 (f. 100), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de REIVINDICACIÓN, el ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ debidamente asistido por el abogado ISRAEL ESCOBAR MILLAN, alegó lo siguiente:
- Que “soy propietario de un (01) inmueble tipo casa, ubicado en la vía principal de Playa Guacuco, esquina con la Calle La Rosa, casa Nº 21, Sector Chinguirito, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta”.

- Que “el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre el construida me pertenece mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante documento de fecha quince (15) de Febrero de 1.984, inserto bajo el Nº 41, Folios Vto. 114 al 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.984; el cual consigno en copia simple marcado con letra “A” y la vivienda sobre el construida, según consta de documento certificado de construcción, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2.009, bajo el Nº 7, Folio Vto. 31, Protocolo de Transcripción, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2.009; el cual consignamos en copia simple y presento original para su conformación y certificación marcado con la letra “B” y liberación de hipoteca de fecha dos (02) de Junio del año 1.998; bajo el Nº 8, Folio 42 al 44, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1.998; que consigno marcado con la letra “C”. La parcela de terreno tiene un área total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (648,00 M2), comprendido dentro de los siguientes limites y linderos: NORTE: Carretera que conduce a la población de Guacuco; SUR: Terrenos que son o fueron de Arcadio Modesto Díaz Sifonte; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Núñez Díaz y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Elena Calderín Díaz. Y la casa sobre el construida tiene un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,00 M2); y tiene las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, porche, estacionamiento y patio de servicio”.
- Que “del agotamiento de la vía administrativa, en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agote el procedimiento correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Nueva Esparta; ahora bien tal ente administrativo, habilitó la vía judicial según providencia administrativa numero 145, dictada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015, a los fines de que se pueda dirimir el conflicto por ante los tribunales competentes. De las actas contentivas del expediente administrativo y de la Providencia que faculta acudir a la vía jurisdiccional acompaño copia certificada, marcada con la letra “D””.
- Que “en fecha quince (15) de Febrero del año 1.984, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 41, Folios Vto. 114 y 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.984; adquirí mediante contrato de compra-venta, la parcela de terreno sobre la cual construí mi vivienda familiar, según consta igualmente de documento certificado de construcción, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2.009, bajo el Nº 7, Folios Vto. 31, Protocolo de trascripción, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2.009; el inmueble UT-SUPRA identificado, para que sea la vivienda principal de mi madre y temporalmente de mi grupo de hermanos, debido a las penurias y necesidades que pasaban en casas ajenas o en viviendas alquiladas, con el compromiso de que cada quien buscaría su propio hogar y vivienda principal, ya que dicho inmueble era finalmente para uso de vivienda permanente de mi madre y de mi persona, como propietario del inmueble, luego de pocos años, la mayoría de mis hermanos cumplieron honrosamente y moralmente con lo convenido, ubicaron sus viviendas principales y se mudaron del inmueble de mi propiedad, con la excepción de mi hermana la Ciudadana EMILIA TERESITA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.584; domiciliada en el inmueble ut-supra identificado, la cual lejos de cumplir y honrar el compromiso familiar de buscar cada quien su asiento familiar se instaló indefinidamente en el inmueble de mi propiedad con el agravante inclusive de agredir a mi anciana madre que actualmente cuenta con la edad de setenta y un (71) años de edad, de todas formas posibles psicológicas y físicamente, además a desconocidos, al resto de los integrantes de la familia al punto de no permitirle el paso a mi propiedad a visitar a mi madre e inclusive arremetiendo contra mi persona que soy el legitimo propietario del referido inmueble sin permitirme acceso al mismo y mucho menos vivir en mi propiedad; actualmente vivo una gran angustia ya que mi madre esta muy mal de salud ya que es hipertensa y muy nerviosa como consecuencia de todos los años de agresiones de mi hermana, al punto de que mi madre le a pedido a mi hermana en muchas oportunidades que se vaya, que la deje vivir en sana paz, para lo cual le responde que se calle que ella no es la dueña de la casa, y personalmente en virtud de tan atroz situación le solicite en múltiples oportunidades que desaloje voluntariamente el inmueble de mi propiedad y la misma me responde que le compre una casa que de lo contrario no se ira, cabe destacar que a lo largo de todos estos años agote todos los medios y canales regulares, como prefectura del municipio, defensora del pueblo, fiscalia, entre otros, los cuales no resolvieron nada solo evadieron el problema enviándome de un sitio a otro sin ninguna actuación eficaz y con la penuria de que cada día empeora la salud de mi madre por esta situación, aunado a todo esto debo acotar que la Ciudadana EMILIA TERESITA RODRIGUEZ, (antes identificada) es propietaria de una parcela de terreno para lo cual indico siempre que construyera su propia vivienda y deje vivir en sana paz a mi anciana madre sus últimos días, para lo cual responde que no se va a dar mala vida teniendo este inmueble a su disposición, aunado a todo esto y por si fuera poco, le permite acceso al inmueble a su hija mayor que vive en un domicilio diferente y a su pareja sentimental, lo cuales igualmente agraden a mi anciana madre; pero es el caso que hasta la presente fecha continua ocupando la misma sin razón justa y en contra de mi voluntad que tengo años exigiéndole que restituya mi propiedad que con tanto esfuerzo adquirí para mi madre y mi persona”.
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad de dar contestación a la demanda, y/o promover pruebas.
III.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia Fotostática presentada ad effectum videndi (f. 5 y 6) de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcada con la letra “A”; en fecha 15.02.1.984, quedando anotado bajo el N° 41, Folios 114 al 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.984; de donde se infiere que el precitado inmueble le pertenece al ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ ya identificado.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
2.- Copia Fotostática presentada ad effectum videndi (f. 7 al 11) de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcada con la letra “B”; en fecha 27.02.2.009, quedando anotado bajo el N° 07, Folios 07, Tomo Sexto, Protocolo de Trascripción del Primer Trimestre del año 2.009; de donde se desprende que la construcción de la vivienda familiar sobre el precitado inmueble le pertenece al ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
3.- Copia Fotostática presentada ad effectum videndi (f. 12 al 14) de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcada con la letra “C”; en fecha 02.06.1.998, quedando anotado bajo el N° 08, Folios 42 al 44, Tomo Octavo, Protocolo de Trascripción del Segundo Trimestre del año 1.998; de donde se concluye que el precitado inmueble esta libre de hipoteca y le pertenece al ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
4.- Copia Fotostática Certificada (f. 15 y 70) de Providencia Administrativa, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, marcada con la letra “D”, N° 145, de fecha 22.02.2015, donde se HABILITA LA VIA JUDICIAL como procedimiento previo a la demanda de desalojo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Por cuanto los referidos documentos administrativos, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
En la Etapa Probatoria, promovió:
A.- En relación a las siguientes documentales:
A1.- Copia Fotostática presentada ad effectum videndi (f. 5 y 6) de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcada con la letra “A”;
A2.- Copia Fotostática presentada ad effectum videndi (f. 7 al 11) de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcada con la letra “B”;
A3.- Copia Fotostática presentada ad effectum videndi (f. 12 al 14) de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcada con la letra “C”; y
A4.- Copia Fotostática Certificada (f. 15 y 70) de Providencia Administrativa, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, marcada con la letra “D”.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
B.- Testimoniales:
B.1) En cuanto al ciudadano JESUS GONZALEZ (f. 90) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ? CONTESTO: si lo conozco desde hace más de 15 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana EMILIA TERESITA? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana EMILIA TERESITA? CONTESTO: Mucho más de 15 años. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio del ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ? CONTESTO: Lo conocí en Chinguirito, en lo actual no se donde vive ahorita. QUINTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si el inmueble antes descrito (Chinguirito) es propiedad del ciudadano CECILIO RODRIGUEZ? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo si algún interés en el presente juicio? CONTESTO: No.
B.2) En cuanto al ciudadano EUSTAVIO GONZALEZ RODRIGUEZ (f. 91) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ? CONTESTO: si lo conozco desde hace más de 10 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana EMILIA TERESITA? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana EMILIA TERESITA? CONTESTO: Mucho más de 7 años. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio del ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ? CONTESTO: Sector Chinguirito, vía guacuco, casa N° 21, pero su actual domicilio lo desconozco, porque la ciudadana Emilia Teresita le da acceso donde el residía anteriormente. QUINTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si el inmueble antes descrito (Chinguirito) es propiedad del ciudadano CECILIO RODRIGUEZ? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: No.
Las anteriores testimoniales concuerdan entre si, y al no presentar contradicción sobre los hechos relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
C.- Inspección Judicial (f. 96) evacuada por este Tribunal, en fecha 13.02.2017 en el referido inmueble objeto de reivindicación; dejándose constancia por el tribunal de los siguientes particulares: “UNICO: El Tribunal deja constancia, que el inmueble se encuentra ubicado en la vía principal de Playa Guacuco, Sector Chinguirito, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el referido inmueble se distingue al lado derecho de la puerta de entrada, identificada con el numero 21 escrito rudimentariamente con pintura amarilla, finalmente el Tribunal deja constancia que en relación al Particular Segundo donde se reserva cualquier particular el cual señalara al momento de practicar la presente inspección generaría el riesgo de lesionar el derecho a la defensa de la parte contraria, el cual se encuentra consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le estaría limitando el ejercicio del principio del control de las pruebas. Cumplida su misión, el Tribunal ordena regresar a su sede natural.”.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
B.) PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada, no promovió ni por si, ni por medio de apoderado alguno, prueba que le favoreciera. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Antes de entrar en materia, este Tribunal a los efectos de pronunciarse en torno a la procedencia de la presente acción de REIVINDICACION conviene en señalar, que la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a esta clase de juicios, por cuanto la carga de la prueba recae exclusivamente en cabeza del actor. Así, sobre este punto se pronunció la Sala Constitucional mediante fallo identificado con el Nº 731 emitido el 26.04.2007, en el expediente Nº 06-1018 a través del cual expresó:
“….Ahora bien, para decidir la Sala observa que la actuación considerada lesiva proviene de la revocatoria que realizara el tribunal señalado como agraviante, actuando como alzada, del fallo dictado por la primera instancia, que había declarado con lugar la acción civil a la que se ha hecho referencia, sobre la base de una confesión ficta que se había producido en la causa, por la contumacia de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, consideró que si bien no se produjo contestación a la demanda, era menester examinar si se daban los presupuestos que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, hacían procedente la acción reivindicatoria.
Al respecto, la actuación indiciada señaló cuanto sigue:
“…para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:
‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)
En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:
‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa”.
Si bien esta Sala comparte lo expuesto en el texto trascrito, no así lo señalado por el supuesto agraviante, al resolver, sobre la base del material probatorio aportado por la parte actora, única que hizo uso de su derecho de probar en el proceso, concluyendo que el accionante no era único propietario del inmueble a reivindicar. ……..”.

Como se extrae en opinión de la Sala Constitucional la institución de la confesión ficta es inaplicable a las demandas de reivindicación, puesto que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre la parte actora, quien está obligado –so riesgo de sucumbir en su acción– a comprobar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la acción, los cuales se circunscriben a que es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado.
Así pues, se tiene que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Ahora bien, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión del actor, esto es LA REIVINDICACIÓN, y como aplica al caso bajo estudio.

El artículo 548 del Código Civil preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base normativa del artículo trascrito, es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Afirma GERT KUMMERONW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES, que:
Los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

Estas condiciones, siguiendo al Dr. JOSE AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, pueden ser resumidas así:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1.- Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2.- Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3.- Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.”
Partiendo de estas condiciones procederemos a puntualizar los requisitos de la acción reivindicatoria. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”

Asimismo, en sentencia N° 419 de fecha 05 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“…en los juicios de reivindicación es necesario:
1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
4) La identidad de cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y
5) Que solicite la devolución de dicha cosa…”

De tal manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige esta juzgadora que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la prueba de la propiedad debe ser mediante título justo que contenga y demuestre la propiedad invocada, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.
Partiendo de las condiciones y requisitos ampliamente destacados, procederemos a puntualizar si el demandante de autos cumplió o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia; siendo indispensable que la parte actora aporte prueba que de manera objetiva y material.
En relación al derecho de dominio del demandante, a juicio de quien aquí juzga, resulta importante precisar lo que debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en considerar que es aquel documento que acredita la propiedad en forma fehaciente y ha sido otorgado mediante documento público; es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Por lo tanto, resulta claro que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado.
Pero en los casos en que la adquisición sea derivativa, será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes. La falta de tal justificación le impide o le conculca al demandado la oportunidad de oponer la EXCEPTIO REI VENDITAE EL TRADITAE contra la pretensión del actor, ya que, la misma tiene cabida cuando alguien, habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo. Así, cuando el vendedor de una cosa ajena sucede ulteriormente al verus dominus. El principio, sin recibir sanción directa en el derecho positivo, ha sido acogido sin reservas por la doctrina. La venta de la cosa ajena configura un negocio anulable. Si el enajenante no es propietario, lógicamente tampoco lo será el adquirente.
Para que se vea la coincidencia, casi general, de las opiniones de la doctrina, me permito traer a referencia las respectivas consideraciones de los expositores franceses PLANIOL y RIPERT, quienes se expresan de este modo: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia del derecho del demandado. Existe otra causa, puramente racional ésta, que dificulta la prueba de la propiedad.
La propiedad de los bienes sufre frecuentes transmisiones de una persona a otra; para que el poseedor actual pueda ser propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otros poseedores anteriores.”
En este sentido se pronuncia el Dr. ALEJANDRO PIETRI H, al expresar:
“…Fáltame todavía agregar un párrafo tomado del eximio comentador italiano FRANCESCO RICCI, traducción española de “La España Moderna” (Madrid, t. V. Págs. 134-140) número 63, que así dice:
…Del derecho real sobre la cosa que nos pertenece en propiedad, se deriva el de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones que la ley señala y de que trataremos a su tiempo (artículo 439).
Como el derecho de reivindicación es una consecuencia del derecho de propiedad, pertenece únicamente al que es propietario de la cosa que se reivindica. Por lo que el actor que propone la reivindicación, debe probar que la cosa sobre la cual se ejerce su acción, le pertenece como propietario”.
“Un simple título traslativo de dominio no es suficiente para reivindicar la cosa de manos de un tercero. Si yo, por ejemplo, reivindico de Ticio un predio que posee y presento un instrumento del que resulta que Cayo me ha vendido el predio controvertido, no basta éste para establecer que la propiedad del predio reclamado me pertenece; es necesario demostrar que aquél de quien yo lo he adquirido era realmente propietario del inmueble, porque si Cayo no tenía la cosa en su dominio no podía transferirme a mí su propiedad. Si yo demuestro que Cayo adquirió el predio de Sempronio, debo probar que este último era propietario de él, y así sucesivamente.”

La parte actora en su libelo, al justificar el dominio sobre la cosa objeto de la reivindicación, expresó: “Que soy propietario de un (01) inmueble tipo casa, ubicado en la vía principal de Playa Guacuco, esquina con la Calle La Rosa, casa Nº 21, Sector Chinguirito, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida me pertenece mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la parcela de terreno mediante documento de fecha quince (15) de Febrero de 1.984, inserto bajo el Nº 41, Folios Vto. 114 al 116, Protocolo Primero, Tomo segundo, Primer Trimestre del año 1.984; el cual consigno en copia simple marcado con letra “A” y la vivienda sobre el construida, según consta de documento certificado de construcción, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2.009, bajo el Nº 7, Folio Vto. 31, Protocolo de Transcripción, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2.009; el cual consignamos en copia simple y presento original para su conformación y certificación marcado con la letra “B”, la parcela de terreno tiene un área total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (648,00 M2), comprendido dentro de los siguientes limites y linderos: NORTE: Carretera que conduce a la población de Guacuco; SUR: Terrenos que son o fueron de Arcadio Modesto Díaz Sifonte; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Núñez Díaz y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Elena Calderín Díaz. Y la casa sobre el construida tiene un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,00 M2); y tiene las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, porche, estacionamiento y patio de servicio...” Con base a las afirmaciones de hechos alegados por la parte actora y, adicionalmente, de los documentos protocolizados en fecha 15.02.1984, quedando anotado bajo el N° 41, Folios 114 al 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.984 (f. 05 y 06) y en fecha 27.02.2009, quedando anotado bajo el N° 07, Folios 07, Tomo Sexto, Protocolo de Trascripción del Primer Trimestre del año 2.009 (f. 07 al 11); ambos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, esta juzgadora puede verificar que efectivamente la adquisición es derivativa, en consecuencia, se comprueba la concurrencia del primer requisito enunciado antecedentemente. Y así se decide.-
Con respecto al segundo requisito, esto es, que la parte demandada se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, igualmente este se cumple, por cuanto la ciudadana EMILIA TERESITA RODRIGUEZ, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia según la Providencia Administrativa N° 145, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, marcada con la letra “D”, de fecha 22.02.2015, que la mencionada ciudadana esta en posesión y ocupa dicho inmueble. Y así se decide.-
En lo que atañe al último extremo que debe verificarse para la concurrencia de esta acción, vinculado con el hecho de que la cosa este detentada por la accionada sin tener derecho real de propiedad del inmueble y la identidad de la cosa sobre el cual el accionante reclama sus derechos como propietario, también se desprende de los autos que la demandada, durante el proceso administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, sostuvo que se encontraba en posesión del mismo, sin que durante la secuela del juicio consignara documento público que efectivamente demostrara que es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio, ni mucho menos que tiene derecho a ejercer no sólo la posesión, sino todas las atribuciones del derecho de propiedad. De manera que, se tiene como demostrada la concurrencia de los tres (3) extremos que según la doctrina y la jurisprudencia, se deben cumplir para que resulte procedente la acción reivindicatoria. Y así se decide.-
De ahí, que la presente demanda de reivindicación incoada es procedente y en consecuencia se ordena a la demandada, restituir en forma inmediata al ciudadano, CECILIO RAMON RODRIGUEZ, el inmueble ubicado en la vía principal de Playa Guacuco, esquina con la Calle La Rosa, casa Nº 21, Sector Chinguirito, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, la mencionada parcela de terreno tiene un área total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (684,00 M2), comprendido dentro de los siguientes limites y linderos: NORTE: Carretera que conduce a la población de Guacuco; SUR: Terrenos que son o fueron de Arcadio Modesto Díaz Sifonte; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Núñez Díaz; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Elena Calderín Díaz, y la casa sobre él construida, que tiene un área aproximada de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,00 M2); constantes de las siguientes dependencias: Cuatro (04) habitaciones, Dos (2) baños, Sala, Comedor, Cocina, Porche, Estacionamiento y Patio de Servicio. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REINVINDICACION incoada por el ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ en contra de la ciudadana EMILIA TERESITA RODRIGUEZ, ambos identificados.

SEGUNDO: Se declara a la parte actora, ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.476.735 y de este domicilio, propietario del bien inmueble constituido por un (1) terreno y unas bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la vía principal de Playa Guacuco, esquina con la Calle La Rosa, casa Nº 21, Sector Chinguirito, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, la parcela de terreno tiene un área total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (684,00 M2), comprendido dentro de los siguientes limites y linderos: NORTE: Carretera que conduce a la población de Guacuco; SUR: Terrenos que son o fueron de Arcadio Modesto Díaz Sifonte; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Núñez Díaz; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Elena Calderín Díaz, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 15.02.1.984 y anotado bajo el N° 41, Folios 114 al 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.984; y la casa sobre el construida que tiene un área aproximada de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,00 M2); constante de las siguientes dependencias: Cuatro (04) habitaciones, Dos (2) baños, Sala, Comedor, Cocina, Porche, Estacionamiento y Patio de Servicio, según documento debidamente protocolizado en fecha 27.02.2009 y anotado bajo el N° 07, Folios 07, Tomo Sexto, Protocolo de Trascripción del Primer Trimestre del año 2.009, ambos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que estampe las correspondientes notas marginales ordenadas en esta sentencia, toda vez que haya adquirido firmeza de Ley.
TERCERO: Se ordena a la demandada, ciudadana EMILIA TERESITA RODRIGUEZ entregar sin plazo alguno, libre de bienes, personas o construcciones a la parte actora, ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ el bien inmueble reclamado y antes identificado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.


NOTA: En esta misma fecha (09.05.2017), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.








MAM/PBB/Rp.-
Exp. Nº 12.057-16
Sentencia Definitiva.-