REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de mayo de 2017
207º y 158º

Visto el escrito de fecha 20.04.2017, presentado por la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ, parte demandada en el presente juicio, y luego de un cuidadoso estudio de su contenido, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Como se evidencia de las actas, la parte demandada fundamenta la incompetencia de este Tribunal con base en lo siguiente:
- que su esposo RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, interpuso contra su persona demanda de Divorcio alegando que desde el 07.03.2017 se encontraban domiciliados en direcciones distintas, ya que su relación conyugal se había fracturado irremediablemente, razón por la cual deseaba de manera irrevocable que este Tribunal disolviese el vínculo matrimonial que los unía;
- que si bien es cierto que entre ellos existe actualmente problemas de orden legal, ya que contra él existe un procedimiento penal por violencia psicológica que se lleva a cabo ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de violencia contra la mujer bajo el N° OP01-S-2015-002047 y por violencia física que actualmente se lleva a cabo ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo el N° MP-510072-2016, también es cierto que han mantenido comunicación pero de manera esporádica, es decir, de manera temporal;
- que es tan así, que tal como consta en copia de contrato de arrendamiento del lugar donde actualmente habita, la celebración de éste fue realizada por ella y pagada por su esposo mediante cheque personal del Banco BOD, el cual consigna marcado “A”, esto en virtud de la reconciliación que tuvieron en fecha 16.12.2016, momento cuando quedó embarazada, circunstancia que puede evidenciarse en copias de prueba de embarazo y eco informado que consignó marcados “B” y “C”, situación de responsabilidad paterna que actualmente se lleva a cabo ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección Integral de la Familia bajo el número de expediente 17-DPIF-F6-0085-2017;
- que su esposo adoptando una conducta maliciosa ha mentido, a los fines de que este Juzgado admita la demanda y logre la disolución del vínculo matrimonial aun cuando sea incompetente por la materia, es así que, conforme al artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competencia de la presente causa el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello, este Tribunal debe declinar la competencia.
Por otra parte, el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.999, a través de escrito presentado en fecha 27.04.2017, alegó:
- que con el fin de dar cumplimiento al auto de fecha 24 de abril de 2017, se da por notificado del mismo y hace del conocimiento de este Juzgado que es totalmente falso de toda falsedad que haya llegado a reconciliarse con la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ;
- que si bien es cierto que el cheque que aparece descrito en el contrato de arrendamiento pertenece a su cuenta, no es menos cierto de que el contrato de arrendamiento que anexó la parte demandada en copia simple marcado “A”, EL ARRENDATARIO es la sociedad mercantil SALON AL-SWEIDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de marzo de 2016, bajo el N° 1, Tomo 17-A, Expediente N° 400-11657, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J407470116, la cual fue representada por la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ, dicha sociedad mercantil fue constituida por la referida ciudadana y su persona tal como se evidencia del acta constitutiva que corre inserta en autos, la cual el hecho de que él haya pagado los cánones de arrendamiento por adelantado no quiere decir que haya habido reconciliación;
- que con respecto de la prueba de embarazo y el eco consignados marcados “B” y “C”, tiene dudas de que su persona lo haya concebido por lo tanto, rechaza que la concepción la haya hecho su persona;
- que con respecto de la solicitud de declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizado por la parte demandada, trae a colación el artículo 177, Parágrafo Primero, literal (j, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual establece: Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
- que del artículo anteriormente transcrito se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en asuntos de familia de naturaleza contenciosa en las demandas de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, es decir, que el concebido haya nacido vivo y según su edad se determina la denominación que se la haya de dar, es decir, según su edad y sexo sea Niño, Niña o Adolescente, en ningún momento es competente para conocer del asunto en el que haya concebido y no nacido, por lo cual este Juzgado es el competente para continuar conociendo de la presente demanda de divorcio;
- que vista la boleta de citación librada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, la cual fue consignada por la parte demandada marcada “D”, hace del conocimiento de este Juzgado que su persona no tenía ningún tipo de conocimiento acerca de dicho expediente fiscal en el cual se puede leer entre otras cosas que la causa es instruida por obligación de manutención;
- que nuestro Código Civil Venezolano Vigente en sus artículos 197 al 239, es muy claro en establecer entre otras cosas que para que se dé la filiación debe estar nacido el concebido, por eso, en varios de sus artículos entre otras cosas habla del concebido y nacido, la única forma de que el concebido sea reconocido conforme al artículo 223 del Código Civil es que el concebido sea reconocido conjuntamente por el padre y la madre, es por esto que no reconoce el concebido que posee en su vientre la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ;
- que por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden solicita se declare sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la parte demandada la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ, y se ratifique la competencia para seguir conociendo del presente juicio de Divorcio, el cual fue fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163, Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y el criterio establecido en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Este Tribunal, para decidir observa:
En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).

De acuerdo al extracto del citado fallo, las áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y que encuadran dentro de esta categoría, se encuentran, entre otras, las materias relativas a la competencia en razón de la materia.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la jerarquía constitucional de algunos de los principios y normas contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como aplica al caso bajo estudio.
El 30 de diciembre de 1999 se publica en la Gaceta Oficial y entra en vigor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La nueva Carta Magna logró cumplir a cabalidad uno de los compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia, esto es, reconocer e incorporar expresamente los avances de los últimos cuarenta años en esta materia, tanto en la doctrina como en los tratados y la jurisprudencia internacional. Esto implicó desarrollar la Convención sobre los Derechos del Niño y, sobre todo, el paradigma sobre el cual ella se fundamenta: la Doctrina de la Protección Integral. Así el artículo 78 del Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de la Constitución, establece: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la doctrina de la protección integral, a saber: a) Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas; b) El interés superior de los niños, niñas y adolescentes; c) La prioridad absoluta de la doctrina de la protección integral; d) El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes; y e) La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
El contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede dividirse, exclusivamente a fines didácticos, en tres grandes áreas, a saber, aquellas modificaciones relacionadas con las instituciones familiares y los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, las dirigidas al Sistema de Protección y, finalmente, las referidas a la materia procesal y al Sistema de Justicia.
En relación a la materia de instituciones familiares y derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y al desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, e conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Para apuntalar la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho particularmente para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal, se incluye como un nuevo derecho humano el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
Fue necesario incluir un conjunto de reformas dirigidas a adecuar los deberes y derechos de los padres y madres en relación con sus hijos e hijas, a la nueva condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho que ejercen la ciudadanía y, especialmente, a los principios de igualdad de género, igualdad de los hombres y mujeres, así como las nuevas regulaciones constitucionales sobre las uniones estables de hecho, a tenor de lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Carta Magna.
Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.
El artículo 1 de la Convención para los Derechos del Niño al intentar definir que se entiende por niño, plantea: “Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la Ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes de la mayoría de edad”. La norma establece que “niño es todo ser humano”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, establece:”…El derecho a la vida es inviolable”. Al consagrarse este derecho entendemos que sin vida no hay ser humano, por lo tanto mas que un derecho constituye una cualidad inseparable de la condición humana y presupuesto inseparable de su existencia. En nuestra República se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción tal y como se deriva del artículo 17 del Código Civil “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”. En suma podemos decir que la vida entendida como ser humano comienza desde la concepción. De allí, que es el menor destello de vida, es suficiente para ser sujeto de derecho.
Asimismo, el artículo 201 eiusdem, prevé “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.
Por último, en cuanto a la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 46 del 08/03/2007 (Expediente N° AA10-L-2006-000144 nomenclatura exclusiva de la Sala Plena del TSJ) con Ponencia del magistrado de la Sala Electoral, Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló lo siguiente:
“……Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.
Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.
Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.
Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide……”

Resulta claro según el extracto trascrito en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.
También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.
En conclusión, al quedar demostrado que la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ, parte demandada en el presente juicio de divorcio, se encuentra embarazada, y que actualmente está casada con el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, parte demandante. En aras de garantizar los derechos del niño, niña o ser humano concebido y hacer efectiva la protección integral a la maternidad, inexorablemente, debe declararse la incompetencia de este Tribunal con competencia en lo Civil y, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto de conformidad con el artículo 177 literal “J”. Y así se decide.-
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, y vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERRMUDEZ.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERRMUDEZ.




MAM/PBB/nv.-
Exp. Nº 12.151-17.-