REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 26 de mayo de 2.017

Por recibido el presente cuaderno de medidas procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una (01) pieza, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE, C.A, contra la sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL, C.A, désele reingreso en los libros respectivos.
En acatamiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-03-2017, mediante el cual se compele a esta instancia a pronunciarse sobre la Medida de Embargo Provisional de Bienes solicitada por la sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A., pasa esta sentenciadora a hacer un recuento de las argumentaciones y pedimentos de las partes:
• El procedimiento intimatorio de autos esta sustentado en dos instrumentos, descritos y circunstanciados en el libelo como “…facturas signadas con los números de control 00-00000045 y 00-00000046, anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “B” Y “C”, respectivamente, por concepto de dos (02) plantas eléctricas de 100 kva y de 150 kva, en su orden, y el traslado de las mismas, ascendiendo el monto de los referidos instrumentos a la cantidad dineraria de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.450.550,00) y DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 17.656.290,00), respectivamente… ” “...omissis…emitidas en fecha 24 de agosto y 16 de septiembre de 2015, respectivamente, fueron debidamente recibidas por la deudora en fechas 1 y 24 de septiembre de 2015, tal y como se desprende de las firmas ilegibles y sellos húmedos estampadas en cada una de las mismas…”.
• Con fundamento en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la intimante solicita el decreto de media de Embargo Provisional Ejecutivo (Sic) sobre bienes propiedad de la intimada hasta la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.777.700)
• La parte intimada objeta la solicitud de Embargo Provisional y pide se niegue su decreto, mediante el cuestionamiento del las facturas antes dichas, por leerse en las mismas la mención “COPIA”, por lo que razona que no son los originales. Haciendo valer la impugnación y tacha que de las mismas ha hecho, todo lo cual asume como una negación del efecto monitorio de las facturas de autos.
Expuestas las posiciones controvertidas entre las partes, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 646.-Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Para dictarse una medida preventiva en este procedimiento especial, solo se necesita que la demanda esté fundamentada en los instrumentos ya citados y que se hayan cumplido los requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio, por lo tanto, no es necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, requisito éste fundamental para las cautelares en el procedimiento ordinario.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial desde antaño ha sostenido:
“Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda.” (Sentencia Sala Casación Civil del 26-07-1989)
Como puede observarse las consideraciones sobre la procedencia de las medidas solicitadas guarda estrecha relación con la fuerza intimatoria, al menos presuntiva, que nazca de los instrumentos que acompañe el accionante, los cuales deben ser escrutados por el Juez para valorar su potencial como instrumentos que demuestren con certeza la exigibilidad de una suma liquida de dinero o le entrega de cosas fungibles y la obligación de ello a cargo del intimado (Vid artículo 640 del Código de Procedimiento Civil)
Desde esta óptica instrumentalista pasa esta Sentenciadora a analizar los documentos que acompañó la parte intimante, las cuales, como se explicó ut supra, se corresponden a duplicados de facturas.
Como quiera que la parte intimada ha tachado y desconocido la firma en dichos instrumentos, y también ha opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 11vo del artículo 346 referida a la prohibición de admitir la acción fundada en la proscripción expresa que dispone el artículo 646 del mismo texto legal, con fundamento en la condición de duplicados que ostentan tales instrumentos y su alegada falta de capacidad intimatoria, debe esta operadora de justicia, pasar a resolver la solicitud, en términos que no puedan ser interpretados como un adelanto de opinión respecto a la procedencia o no de las defensas e impugnaciones que ha opuesto la intimada, en razón de lo cual considera quien aquí decide, que los duplicados acompañados no generan suficiente fuerza presuntiva para decretar una medida provisional, ya que su adecuación a los parámetros que dispone el referido artículo 646 del Código de Procedimiento Civil depende de la actividad endo-procesal que desplieguen las partes, para que los mismos puedan superar o sucumbir, según el caso, ante las defensas interpuestas por la parte intimada.
De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial NIEGA la medida de embargo preventivo de bienes solicitada por la sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

MAM/PBB/.-
EXP. N°. 12.078-16