REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.050.439 y domiciliado en la calle principal del Guayabal, Villa La Tomatera, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° I.P.S.A. 118.635.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.826.244 y domiciliado en la vía principal de Catalán, sector Chinguirito, casa s/n, a cuarenta (40) metros de la Bodega de “popo”, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso por ante este tribunal en virtud de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMIN en contra del ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DIAZ GAMBOA, ya identificados.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 15.02.2017, fue presentada la presente demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 36), procediendo en fecha 16.02.2017 (f. Vto. 36) a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de este Juzgado.
Por auto de fecha 20.02.2017 (f. 37), se exhortó a la parte actora a que estimara la demanda en unidades tributarias y consignara copia certificada del título supletorio que solicita sea declarado su nulidad, otorgándosele un lapso de cinco (5) días siguientes a partir de esa misma fecha.

En fecha 24.02.2017 (f. 38 al 59), compareció la parte actora asistida de abogado y mediante escrito, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20.02.2017.
Por auto de fecha 02.03.2017 (f. 60 y 61), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10.03.2017 (f. 63), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada por la parte actora, asistido de abogado en fecha 08.03.2017, por la cual consigna las copias simples ordenadas en el auto de fecha 02.03.2017 y suministra los recursos necesarios al alguacil de este despacho.
Por auto de fecha 01.07.2016 (f. 53 y 54), se admitió la pretensión antes referida, posteriormente reformada, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11.10.2016 (f. 59 al 152), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó compulsas sin firmar librada a la parte demandada.
En fecha 03.11.2016 (f. 153), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 08.11.2016 (f. 154 al 156) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 23.11.2016 (f. 158 al 161) la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esta misma fecha.
En fechas 10. 01.2017 (f. 164), se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.02.2015 (f. 165 al 192) compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas y anexos.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
PRIMERA PIEZA.-
Por auto de fecha 02.03.2017 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el caso bajo estudio se extrae que la parte demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA asistido por la abogada ALIDA ESPINOZA SUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° I.P.S.A. 43.758, sostuvo como fundamento de la defensa previa invocada, los siguientes hechos, a saber:
- Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla promuevo las siguientes CUESTIONES PREVIAS: A.- La de incompetencia de este tribunal para conocer esta causa, prevista en el ordinal 1° de dicho artículo; y B.- La cuestión previa prevista en el ordinal 11° de dicho artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir las acciones mero declarativas propuestas, por incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer esta clase de acciones”.
“A”
- Que “En efecto, el demandante Alexis Valderrama Fermín ha ocultado a este tribunal la existencia de una niña (nieta) procreada en la unión matrimonial de su hija Alexandra N. Valderrama Noriega con mi persona. En el legajo que integra el Titulo Supletorio de Propiedad sobre la vivienda que constituye el domicilio conyugal, se encuentra inserta copia del acta de matrimonio que acredita tal condición de estado civil, celebrado el día 20.08.2011, que aquí doy íntegramente reproducida; ahora produzco marcada “A” certificación del acta de nacimiento de Sandra Valentina Díaz Valderrama, donde se evidencia el vinculo filial de parentesco entre la niña y quienes hemos sido demandados por su abuelo materno en la presente causa. Esta relación de filiación ha sido objeto de precedentes actuaciones judiciales y administrativas tal y como consta en acta de obligación de manutención y su correspondiente homologación impartida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que produzco en copia certificada marcada “B”. La vivienda construida durante la vigencia de la comunidad conyugal sobre la parcela de terreno de 120 metros cuadrados, ubicada en la calle El Guayabal, Sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, ha servido de sede de la comunidad conyugal, con los altibajos propios de toda intima convivencia humana y ha sido así como han surgido controversias entre mi esposa Alexandra N. Valderrama Noriega y mi persona, siempre prevaleciendo el interés superior de la niña Sandra Valentina Díaz Valderrama. Se observa que en definitiva lo que ahora plantea el abuelo de la niña es desposeer indebidamente a la comunidad conyugal de la vivienda que hemos construido con grandes esfuerzos sobre pequeña porción de terreno de su propiedad que nos cedió, ubicada en la Calle El Guayabal, Sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, construcción que se llevo a cabo con su pleno consentimiento y tolerancia durante todo el tiempo que reino la armonía matrimonial en nuestro hogar y que ahora en complicidad con mi aún esposa pretenden usurpar, claro está contribuyendo así de manera directa y deleznable a la destrucción de mi familia y del ambiente a que tiene derecho todo niño”.
- Que “De buena fe, por lógica, por ley, por doctrina y por jurisprudencia se hace menester que el tema de nulidades planteado por el progenitor de mi cónyuge, por el abuelo de mi hija, donde se ataca directamente la sede del domicilio conyugal, sea del conocimiento, tramitación y decisión de Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por cuanto, además, de alguna manera se están afectado los intereses patrimoniales de la niña. Así pido sea declarado y en consecuencia que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Nueva Esparta decline su competencia para conocer esta causa y remita las actuaciones al correspondiente Juzgado de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de la prosecución de la presente causa. Pido que así sea declarado”.
“B”
- Que “De conformidad con lo pautado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente opongo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, que prohíbe admitir las acciones mero declarativas propuestas cuando el demandante carece de interés jurídico actual para proponer la demanda y/o cuando puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
- Que “En sintonía con lo precedentemente expuesto niego, contradigo y rechazo que Alexis Valderrama Fermín tenga interés jurídico actual para proponer estas demandas acumuladas de mera declaración o de mera certeza a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso no se cumplen los requisitos legales para proponer demandas mero declarativas, consistentes dichos requisitos legales en “tener interés jurídico actual” el proponente de las demandas mero declarativas y, además, se trata en el presente caso de demandas inadmisibles por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; siendo que en el caso de autos el demandante ha ejercido acciones no circunscritas a la mera declaración o certeza de un derecho o de una relación jurídica sino netamente de condena como lo señala y pide en el libelo de la demanda Capitulo VI, “Petitorio”, lo que hace inadmisibles las demandas de autos por contrariar lo establecido en la ley adjetiva. El interés jurídico que se exige al proponente de la demanda de mera declaración, o sea la “legitimatio ad causam” consiste en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, pero aparte de que no se debe perseguir con esta acción una condena sino una mera declaración de certeza dictada por el órgano jurisdiccional, ese interés debe ser actual, lo que en el caso de autos no se cumple puesto que el demandante Alexis Valderrama Fermín, perdió por propia voluntad ese interés jurídico desde hace mucho tiempo atrás cuando autorizó, consintió, toleró y permitió que sobre la porción de terreno de su propiedad su hija y mi persona, cónyuges entre sí, construyéramos la vivienda conyugal. En mi caso no existe incertidumbre acerca de la ocurrencia de esos hechos de construcción de obra en el terreno propiedad del ahora accionante con su pleno consentimiento y autorización, ante la colectividad, a la vista de todos, quienes consideran esa vivienda como nuestra casa conyugal, de mi esposa y mi persona; se trata entonces de que esa incertidumbre que lleva a accionar por esta vía judicial debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho (que en este caso no lo está), sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular y/o de los terceros, como sería el caso de que hubiésemos construido esa vivienda en forma clandestina. El reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 16 y siguientes, al comentar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en cuanto al interés jurídico actual, señala que dicha norma se refiere al “interés procesal”, o sea a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento de un derecho cuando existe incertidumbre, no cuando se tiene certeza de la situación jurídica de que se trate como ocurre en el caso de autos como queda expuesto; pero es que la norma del artículo 16 eiusdem además prevé que cuando es posible obtener la satisfacción plena del derecho mediante el ejercicio de acción diferente, por ejemplo cuando arbitrariamente se ha desposeído del inmueble al propietario del mismo, que no es el caso de autos, no procede accionar en mera declaración, siendo ello en consecuencia condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas.- Las acciones de mera certeza instauradas en la presente causa, hay que hacer notar, son netamente improcedentes puesto que el accionante pretende una condena, pide que los codemandados convengan o sean condenados en nulidades documentales y registrales, por cierto sin la intervención en el proceso de los órganos judiciales y administrativos, emisores de los actos respectivos, lo que no es propio de las acciones de mera certeza que por ley no pueden conllevar a ninguna condena ni a ninguna ejecución que ponga al actor en posesión del inmueble al que aluden las acciones de condena de nulidades accionadas. No hay ninguna duda o incertidumbre que despejar, ya que se reconoce en la misma solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad sobre la vivienda que la misma esta construida sobre el terreno propiedad del ahora accionante, claro esta que con su anuencia y autorización, a la vista de toda la colectividad.- La norma contenida en el artículo 16 eiusdem exige que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. En este orden de ideas en sentencia N° RC-0419 de fecha 19.06.2006, Expediente N° 05-0572 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “… El juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al Art. 341 del C.P.C. respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observa si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 eiusdem, es decir, que no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.- Reiterada en numerosas sentencias de la misma Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 0500, de fecha 14.08.2009 (http://www.tsj.gob.ve/decisiones).- Los fallos de naturaleza mero declarativa no pueden ser condenatorios en esencia, por lo que si el accionante en la presente causa ha acudido al órgano jurisdiccional con las pretensiones de que los cónyuges codemandados convengan o en su defecto seamos condenados por este Tribunal en dejar sin efecto el Titulo Supletorio y su respectivo Asiento Registral, esta ejerciendo acciones de condena, de convenimiento en nulidades que no se compadecen con los requisitos de procedencia de las acciones mero declarativas de certeza que se limitan por la ley a simplemente declarar o no la existencia de tal o cual derecho o de una situación jurídica, sin condenar a nadie.- En síntesis, la ley adjetiva, léase el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lleva implícita la prohibición de admitir acciones mero declarativas cuando el accionante no se limita a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, o cuando carece de interés jurídico para accionar o cuando existe otra u otras vías para satisfacer su interés.-
- Que “Finalmente, pido que las cuestión previa de incompetencia opuesta sea declarada con lugar con todas sus consecuencias legales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil y que en todo caso, en definitiva, el juez que resulte competente para conocer esta causa declare con lugar la cuestión previa aquí alegada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” como consta en autos y queda expuesto y, en consecuencia, la demanda quede desechada y extinguido este proceso como se consagra en el artículo 356 eiusdem, con expresa condenatoria en costas al demandante Alexis Valderrama Fermín.- Pido que se tenga en consideración que en el último aparte del artículo 346 eiusdem se establece: “Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”, en este caso en los artículos 351, 352 y 356.-
“C”
- Que “De la nulidad del acto de convenimiento en la demanda y su homologación Reservándome a todo evento, si fuere el caso, dar oportuna contestación al fondo de las demandas de autos, si bajo cualquier interpretación jurídica válida y definitivamente firme fuere desechada la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, siendo ésta la primera vez que comparezco en este juicio, se observa que en el presente proceso judicial integro con mi cónyuge Alexandra Valderrama Noriega parte de lo que en este caso debe integrar el litis consorcio pasivo necesario (pues el demandante ha dejado indebidamente fuera de este proceso judicial al Juzgado emisor del Titulo Supletorio y al Registrador Público Inmobiliario correspondiente, directamente imputados como violadores de las leyes respectivas) y aunque de conformidad con lo pautado en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil somos litigantes distintos en relación con la parte contraria, sin embargo en el presente caso por disposición expresa de la ley, artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debemos actuar conjuntamente, en atención a que los actos cumplidos en el juicio por uno de los cónyuges litisconsortes necesarios no pueden perjudicar al otro litisconsorte, razones suficientes para considerar que el precitado convenimiento en la demanda efectuado por mi cónyuge codemandada, es un acto nulo, írrito que perjudica a la comunidad conyugal, a la familia, a la hija procreada en esa unión matrimonial, donde el acto de convenir en la demanda no puede ser ejercido unilateralmente por la cónyuge, porque esta relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes; y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil procede en consecuencia decretar la nulidad del acto constituido por el convenimiento en la demanda realizado por mi cónyuge litisconsorte pasivo necesario en esta causa en fecha 24 de marzo del año 2.017, así como su homologación dictada por este tribunal en decisión de fecha 28 de marzo del año 2.017, es decir cuando aún yo no había sido citado válidamente para este juicio de modo que pudiese pedir dicha nulidad como lo pauta la norma del artículo 212 eiusdem.- Siendo ésta una nulidad que solo puede declararse a instancia de parte, cuya nulidad pido en esta primera oportunidad en la que me hago presente en autos, como lo dispone el artículo 213 eiusdem.- Se trata a tenor de lo establecido en el artículo 310 eiusdem de una providencia de sustanciación o de mero trámite, unilateral, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, que puede ser revocada o reformada de oficio o a petición de parte, mientras no se haya producido la sentencia definitiva como ocurre en el presente caso, como lo consagra la norma citada.- Todo esto consideración aparte de que quien está conviniendo tan descaradamente en una demanda que perjudica a la comunidad de gananciales, es la hija del demandante, como éste lo ha reconocido en su escrito libelar de las demandas de condena indebidamente instauradas, pero al mismo tiempo es la progenitora de la niña procreada durante la unión matrimonial como consta en autos y, también al mismo tiempo, aunque hayan surgido diferencias conyugales, aún es mi cónyuge codemandada por su padre quien indebidamente está ejerciendo acciones de condena de nulidades como queda expuesto directamente en perjuicio de bien integrante de dicha comunidad de gananciales.
- Que “Como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 1, 2, 26, 49, 82, 257 y 334 nuestro país es un Estado que fundamenta su patrimonio moral, entre otros valores, en los de igualdad y justicia, y de acuerdo con la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador; un país que se ha constituido en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde todos tenemos el derecho de acceder a la administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, es decir se consagra la tutela judicial efectiva, el debido proceso judicial, pero con miramientos hacia el orden social, ético y familiar, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (eficacia procesal) y no para perjudicar intereses legítimos ajenos y donde todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.-
- Que “Es por todo lo antes expuesto que con todo respeto solicito a la ciudadana Juez de la causa, revocar por contrario imperio la homologación del convenimiento en la demanda efectuado por la ciudadana Alexandra N. Valderrama Noriega, homologación dictada en fecha 28.03.2017, por cuanto para convenir en la demanda a tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil se requiere capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y en el caso de autos la ciudadana Alexandra N. Valderrama Noriega, de estado civil casada, aparte de haber omitido en contubernio, en alianza vituperable con su padre demandante informar a este tribunal que existe una niña concebida dentro de la unión matrimonial que aún nos une, carece de capacidad para disponer unilateralmente del objeto integrante de la comunidad conyugal sobre el que versa la controversia, a tenor de lo establecido en los artículos 148, 149, 156 y 168 del Código Civil, todos los cuales doy aquí por íntegramente reproducidos.- Así pido sea declarado por este Tribunal.-”.
PRUEBAS APORTADAS.-
1).- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, marcada con la letra “A”, (f. 87) expedida en fecha 18.03.2016, por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, perteneciente a la ciudadana SANDRA VALENTINA DÍAZ VALDERRAMA, asentada bajo el Nº 5, Folio N° 005, de donde se colige que la mencionada ciudadana nació el día 31.10.2012, quien es hija de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA DE DÍAZ.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los cónyuges SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA DE DÍAZ, son padres de la niña SANDRA VALENTINA DÍAZ VALDERRAMA, quien nació en fecha 31.10.2012. Y así se decide.-
2).- Copia Certificada del Expediente signado con el ASUNTO N° OP02-J-2016-001600, marcada con la letra “A”, (f. 88 al 95), nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se decretó la homologación del acuerdo conciliatorio en cuanto a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar fijado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
IV.- PROCEDENCIA DE LA INCIDENCIA ALEGADA.-
Sobre este particular, el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA, en su condición de parte inicialmente codemandada en la presente causa, asistido por la abogada ALIDA ESPINOZA SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad en el lapso fijado para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla promovió las cuestiones previas de los ordinales 1° y 11° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL PARA CONOCER ESTA CAUSA.-
Dispone el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia”.
En aplicación de lo anterior, y en este caso en concreto, se observa que tomándose en consideración que la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por el ciudadano ALEXIS VALDERRAMA FERMÍN, asistido por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, se demandó a los cónyuges, ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA; y posteriormente en fecha 28.03.2017 este Tribunal homologó el convenimiento suscrito en fecha 24.03.2017 solo en lo que respecta a la codemandada, ciudadana ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA.
Ahora bien, en función de que la competencia es por la materia, a los fines de sustentar su defensa previa aportó documentos conjuntamente con el escrito de contestación el cual –salvo su apreciación en la definitiva-, contentivos del acta de nacimiento expedida en fecha 18.03.2016, por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, perteneciente a la ciudadana SANDRA VALENTINA DÍAZ VALDERRAMA, asentada bajo el Nº 5, Folio N° 005, de donde se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 31.10.2012, es decir, una niña de cuatro (04) años de edad y es hija de los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA y ALEXANDRA NATHALY VALDERRAMA NORIEGA DE DÍAZ y cuyos derechos y garantías están garantizados tanto por la ley aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
No obstante lo anterior, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados derechos o intereses de menores de edad o adolescentes, la Sala Plena mediante sentencia número 34 publicada el 7 de junio de 2012, resolvió modificar el criterio, y decidió lo siguiente:
“(…) Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
...omissis... estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.(...)
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (...)
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.
…omissis… Atendiendo al vigente criterio jurisprudencial citado, y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico que justifica la intervención del juez calificado para resolver las situaciones en que sea necesario garantizar el desarrollo del núcleo familiar, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que, los tribunales competentes para conocer de las demandas de partición y liquidación de bienes pertenecientes a la “…comunidad concubinaria…”, en los cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de menores de edad o adolescentes, directa o indirectamente, al que haya que proteger, son los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
Se advierte de todo lo copiado, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acogió el cambio de criterio asumido en el fallo No. 34 del siete (7) de marzo de 2012, y estableció la ampliación de la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo concerniente a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, pero esto en cuanto a las demandas relacionadas con la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, todo ello con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Carta Magna en lo que respecta a la protección de la familia especialmente los niños, niñas y adolescentes que nacen, crecen y se desarrollan en su seno, pero no en demandas donde los accionistas son adultos o mayores de edad aunque tengan hijos comunes como ocurre en este caso, todo esto en atención a los principios de prioridad absoluta y de interés superior, que instituyen que se deben aplicar las normas mas provechosas a los intereses superiores de la infancia y adolescencia, atribuyéndole la Sala la competencia para el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción especial.

Partiendo del vigente criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Juzgadora dispone que el conocimiento del presente asunto siendo de naturaleza eminentemente Civil, en donde no actúan, ni están involucrados niños, niñas, ni adolescentes, le corresponde a la Jurisdicción Civil, y por tales razones, con respecto a la primera defensa mencionada cabe destacar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. De ahí, que bajo tales consideraciones éste Tribunal desestima la cuestión previa opuesta, y dispone que si ostenta la competencia por la material para conocer y resolver este asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tendrán un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, para solicitar la regulación de competencia y vencido este lapso, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y la causa continuará su curso normal. De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que se resuelva lo conducente.
Por último se advierte, que una vez firme la presente decisión y quede establecida en forma definitiva la competencia de éste Juzgado para conocer y tramitar este asunto, se cumplirá con el procedimiento previsto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en su debida oportunidad, se emitirá pronunciamiento sobre la defensa previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, la cual como se extrae de las actas fue opuesta en forma acumulativa en el escrito presentado junto a sus anexos, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, y que cursa a los folios 78 y 95 del presente expediente. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia de este Tribunal para conocer esta causa por razones de la materia, alegada por el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ GAMBOA asistido por su abogada ALIDA ESPINOZA SUÁREZ.
SEGUNDO: Se declara la competencia de éste Juzgado, para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2.017). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

NOTA: En esta misma fecha (25.05.2017), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.






MAM/PBB/JAC.-
Exp. Nº 12.138-17
Sentencia Interlocutoria.-