REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.854.154 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO RAMÓN ACOSTA NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 121.415.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles “PLACON, C.A.”, Registro de información Fiscal (R.I.F.) N°. J-31548289-4 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.04.2006, bajo el N°. 36, Tomo 19-A, con domicilio en la Avenida Rómulo Betancourt, Edificio A.M., Centro Empresarial, Piso 03, Oficina N°. 3-1, al lado del Banco BNC, Sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, representada por su Director, ciudadano ROBERT FERMÍN MILLÁN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.921.341, y “GRUPO PMA INSULAR, S.A., Registro de información Fiscal (R.I.F.) N°. J-29452043-0 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.07.2007, bajo el N°. 54, Tomo 39-A, con domicilio en la Avenida Guayacán Este, Edificio Bahía de Plata, Piso 05, Oficina N°. 5-C, Sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el abogado JAVIER JOSÉ FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.414, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra las sociedades mercantiles “PLACON, C.A.” y “GRUPO PMA INSULAR, S.A.”.
Recibida para su distribución el 20.11.2015 (f. 32) por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 23.11.2015 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 32).
Por auto de fecha 25.11.2015 (f. 33), se exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.09.
En fecha 08.12.2015 (f. 34 y vto), compareció la parte intimante, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia indicó que la estimación de la presente demanda es la cantidad de dos millones doscientos treinta y tres mil ciento ochocientos noventa y nueve con cinco centimos (Bs. 2.233.899,05), equivalente a cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y dos unidades tributarias (49.642 U.T).
Por auto de fecha 09.12.2015 (f. 35 y 36), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil “PLACON, C.A.”, representada por su Director, ciudadano ROBERT FERMÍN MILLÁN VELÁSQUEZ, y “GRUPO PMA INSULA, S.A., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera, a las 11:00a.m., a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada y se exhortó a la parte actora para que señalara e identificara a la persona natural sobre la cual recaería la intimación de la codemandada, sociedad mercantil “GRUPO PMA INSULA, S.A.”.
El día 15.12.2015 (f. 37), compareció la parte intimante, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia aclaró que la persona natural sobre la cual recaería la intimación de la codemandada, sociedad mercantil “GRUPO PMA INSULA, S.A.”, debía ser el representante legal o en su defecto su director, y que en las investigaciones previas a esta demanda no le fue suministrado el nombre, apellido y cédula de los mismos e igualmente, solicitó la subsanación del error material cometido en la trascripción del nombre de la mencionada empresa.
Por auto de fecha 17.12.2015 (f. 38), se ordenó reformar el auto de admisión de fecha 09.12.2015, en relación al nombre de la codemandada sociedad mercantil “GRUPO PMA INSULAR, S.A.”, y se ratificó la parte infine del auto de admisión en relación a la identificación de la persona natural sobre la cual recaería la intimación de la referida codemandada.
En fecha 14.01.2016 (f. 39), compareció la parte intimante, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia señaló en cumplimiento al auto de fecha 09.12.2015, las personas naturales sobre las cuales recaería la intimación de la codemandada sociedad mercantil “GRUPO PMA INSULAR, S.A.”.
En fecha 26.01.2016 (f. 40), compareció la parte intimante, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia consignó las copias fotostáticas del escrito libelar, auto de admisión y su complemento, a los fines de la elaboración de las compulsas a la parte demandada.
Por auto de fecha 25.01.2016 (f. 41), se ordenó librar compulsa de intimación a la sociedad mercantil “GRUPO PMA INSULAR, S.A.”, en la persona de cada uno de sus Directores, ciudadanos ALFREDO CHARLES CALZADILLA PETER, JOSÉ OCTTAVIO ULISSE NOBILIO y FREDY ARTURO ANAYA.
En fecha 28.01.2016 (f. 43), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de intimación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 05.02.2016 (f. 44 y 45), compareció la parte intimante, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado ANTONIO RAMÓN ACOSTA NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 121.415.
En fecha 26.04.2016 (f. 46 al 73), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de intimnación librada a la sociedad mercantil “PLACON, C.A.”, en la persona de su director, ciudadano ROBERT FERMÍN MILLÁN VELÁSQUEZ, en virtud de la imposibilidad de localizarlo en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 26.04.2016 (f. 74 al 101), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de intimnación librada a la sociedad mercantil “GRUPO PMA INSULAR, S.A.”, en la persona de su director, ciudadano ALFREDO CHARLES CALZADILLA PETER, en virtud de la imposibilidad de localizarlo en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 26.04.2016 (f. 102 al 130), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de intimnación librada a la sociedad mercantil “GRUPO PMA INSULAR, S.A.”, en la persona de su director, ciudadano JOSÉ OCTTAVIO ULISSE NOBILLO, en virtud de la imposibilidad de localizarla en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 26.04.2016 (f. 131 al 157), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de intimnación librada a la sociedad mercantil “GRUPO PMA INSULAR, S.A.”, en la persona de su representante, ciudadano FREDY ARTURO ANAYA, en virtud de la imposibilidad de localizarlo en la dirección que le fue suministrada.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 09.12.2015 (f. 1 al 3), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 26.04.2015, oportunidad en la cual el alguacil de este Juzgado consigna las compulsas de intimación de las demandadas, sociedades mercantiles “PLACON, C.A.” y “GRUPO PMA INSULAR, S.A.”, en virtud de que no pudo localizar a los representantes de las mismas, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte intimante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, con miras a que se agotara el trámite de la citación de la parte demandada y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.





MAM/PBB/nv.
EXP: N°. 11.938-15.