REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS TERRANOVA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. abogado JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.375.
PARTE DEMANDADA: empresa PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04.05.2006, bajo el Nro. 55, Tomo 31-A Cto., posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de este estado, en fecha 23.06.2006, bajo el Nro. 28, folio 194 al 201, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.375, actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS TERRANOVA, en contra de la empresa PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A.
Recibida por distribución en fecha 09-10-2013 conjuntamente con sus anexos, (f. 1 al 130), dándosele la respectiva entrada en fecha 10.10.2013 (f.vto 131).
En fecha 15-10-2013 (f. 132 y 133) se admitió la demanda, ordenandose el emplazamiento de la parte demandada empresa PROMOTORA ALTOS DE TIPURO, C.A, en la persona del ciudadano GUILLERMO JOSÉ KUBLER FELCE, dejándose constancia en esa misma fecha, de haberse aperturado el corrspondiente cuaderno de medidas, a los fines del decreto de la cautelar solicitada.
En fecha 21.10.2013 (f. 135) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 30.10.2013 (f. 136) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor a través de la cual procedió a consignar los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada.
En fecha 04.11.2013 (f. 137 al 145) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en ocho (8) folios útiles, las copias y compulsa de citación para citar a la parte demandada, manifestando que no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 11.11.2013 (f. 146 al 148) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, a través de la cual solicitó la citación por cartel de la parte demandada, siendo acordado por auto de
fecha 13.11.2013, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.
En fecha 21.11.2013 (f. 149 al 152) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, a través de la cual procedió a retirar el correspondiente cartel de citacoión a los fines de su publicación, siendo consignado el mismo en fecha 03.12.2013, debidamente publicado en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”.
En fecha 03.12.2013 (f. 153) se dictó auto a través del cual fueron agregados a los autos los ejemplares de dichos diarios contentivos de los carteles de citación.
Por auto de fecha 05.12.2013 (f. 154) a los fines de la fijación de cartel de citación en la morada de la parte demandada, se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con Competencia Territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.
En fecha 17.12.2013 (f. 156 al 158) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la comisión y el respectivo oficio al Juzgado comitente.
En fecha 08.01.2014 (f. 159 y 160) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un (01) folio útil copia del oficio Nro. 25.004-13 emitido en fecha 17.12.2013, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.
En fecha 03.04.2014 (f. vto 161 al 171) fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ese estado, quién fue el Juzgado que por sorteo le correspondió fijarel cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 03.04.2014 (f. 172) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-04-2014 (f. 173) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor a través de la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial
En fecha se dictó auto a través del cual se negó la designación del defensor judicial de la parte demandada, por cuanto del cómputo emitido en fecha 10.04.2014 se evidencia que dicho planteamiento era anticipado, en virtud de no haberse vencido el lapso de los quince (15) días que se le concedieron a la parte demandada para que se diera por citada.
En fecha 02-06-2014 (f. 176 al 180) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor a través de la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 04.06.2014, designándose en esa misma fecha como defensor a la abogada MARY GONZÁLEZ.
En fecha 03.12.2014 (f. 182 al 187) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 23.01.2014 (188 al 198) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, a través de la cual consignó en diez (10) folios útiles la boleta de notificación sin firmar de la defensora judicial designada, abogada MARY GONZÁLEZ, por cuanto no constaba dirección alguna donde ubicarla.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 15.10.2013 (f. 01) se dictó auto a tavés de la cual se desestimó la solicitud de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmuele identificado en el secrito libelar, por ser improcedente.
En fecha 18.10.2013 (f. 2) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, a través de la cual solicitó medida preventiva de embargo.
En fecha 23.10.2013 (f. 03 al 05) se dictó auto a través del cual a los fines del decreto de la cautelar solicitada, se ordenó al solicitante ampliar la prueba conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 23-01-2015 fecha en la cual el alguacil de este Juzgado procedió a consigar la boleta de notificación sin firmar dirigida a la abogada MARY GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizarla, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a que se designe u nuevo defensor judicial y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y asi se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agreguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ-
EXP: N°. 11.572-13–
MAM/PBB/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
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