REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CLÍNICA DEL ESTE, C.A, cuya acta constitutiva fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de este estado en fecha 19.12.2005, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 61-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 149.242. .
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAURITANIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.04.1.990, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 23-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue LA CLINICA DEL ESTE, C.A, contra INVERSIONES MAURITANIA, C.A ya identificados.
Fue recibida para su distribución conjuntamente con sus recaudos el 09.07.2012 (f.08 al 19), dándose entrada a la misma en fecha 25-07-12 (f.vto 07).
En fecha 30-07-2012 (f. 20 y 21) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MAURITANIA, C.A, asi como accesoriamente el enriquecimiento sin causa de la referida sociedad mercantil y sus representantes legales, ciudadanos MOISES FEFER DIMANTI y CARLOS LUIS PULIDO SALVATIERRA, comisionándose para la practica de la citación de la parte demandada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital para que previo sorteo determine el Juzgadoque debera dar cumplimiento a la misma, por encontrarse domicliada dentro de esa jurisdicción, aperturándose en esa misma fecha el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 13-08-2012 (f. 23 al 26) se dejó constancia por secretaria de haber sido librado el exhorto, el oficio, la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 13-11-2012 (f. vto del 30 al 52) se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación personal del demandado, la cual fue devuelta con el original de la compulsa de citación de la sociedad mercantil INVERSIONES MAURITANIA, C.A, en la persona del ciudadano MOISES FEFER DIMANTI.
En fecha 16.11.2012 (f.53) se dictó auto mediante a través del cual se dio por recibido el exhorto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual señaló haber cumplido la citación personal de la parte demandada, remtiendo a este Juzgado original de la compulsa de citación del codemandado ciudadano MOISES FEFER DIMANTI, sin dar referencia en concreto sobre la otra compulsa emitida a nombre de la misma empresa en la personal del ciudadano CARLOS LUIS PULIDO SALVATIERRA, cuando lo cierto es que este Juzgado le habái remitido dicho exhorto con dos compulsas como anexos, ordenándose en tal sentido desglosar la compulsa emitida a la empresa demandada en la persona del ciudadano MOISES FEFER DIMANTI y librar de nuevo la compulsa de citación en la persona del ciudadano CARLOS LUIS PULIDO SALVATIERRA y remitirlas ambas con carácter de urgencia al mencionado Juzgado en razón de haber habia sido el Juzgado que por sorteo le correspondio dar cumplimiento al mismo.
En fecha 30.11.2012 (f. 55 y 56) se dictó auto complementario al auto de fecha 16.11.2012, se ordenó el desglose del exhorto librado en fecha 13.08.2012, a objeto de ser remitido nuevamente al mencionado Juzgado a los efectos de que procediera a efectuar la citación de la empresa demandada INVERSIONES MAURITANIA, C.A, en la persona del ciudadano MOISES FEFER DIMANTI dándose cumplmiento a dicho auto en esa misma fecha.
En fecha 10.02.2015 (f.60) se dictó auto a través del cual se aboco al conocimiento de la causa quién sentencia y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos Constitucionales de las partes involucradas en la presente acción, se fijó un lapso de tres (3) díasde de spacho con el fin de que ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
En fecha 19.02.2015 (f.61 y 62) se dictó auto a través del cual en virtud de no haberse recibido las resultas del exhorto conferido en fecha 30.11.2012 mediante oficio Nro. 24.179.12 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó recabarlo en el estado en que se encuentre, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
En fecha 28-04-2015 (f. vto del 63 al 106) se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metroplitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación personal del demandado, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 30.07.2012 se dictó auto a través del cual a los fines del decreto de la cautelar solicitada, se exhortó a la parte actora conforme al artículo 601 del Código de procedimiento Civil, amplar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advirtiéndosele que una vez cumplida esa exigencia, el Tribunal proveerá sobre su decreto dentro del laspo contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 28-04-2015 fecha en la cual se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada, INVERSIONES MAURITANIA, C.A, asi como accesoriamente el enriquecimiento sin causa de la referida sociedad mercantil y sus representantes legales ciudadanos MOISES FEFER DIMANTI y CARLOS LUIS PULIDO SALVATIERRA con el fin de que el alguacil de ese Tribunal cumpliera con la misma, siendo ésta devuelta por falta de impulso procesal, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya agotado el trámite de la aludida citación y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agreguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
EXP: N°. 11.412-12
MAM/PBB/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ