REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de mayo de 2017
207° y 158°
Visto el escrito de fecha 12.05.2017 presentado por la ciudadana MARÍA CRISTINA CÁRDENAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.158, asistida por la abogada CARLA CAUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.621, mediante la cual desiste de la presente demanda, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación observa:
- que la ciudadana MARÍA CRISTINA CÁRDENAS RUIZ, en su carácter de parte actora, actúa debidamente asistida por la abogada CARLA CAUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.621;
- que en este caso aún no se ha verificado la contestación de la demanda y por lo tanto, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que sea válido el desistimiento del procedimiento efectuado por la actora,
- que la materia tratada se encuentra ligada al orden público y por lo tanto, no es permisible celebrar actos de autocomposición procesal, sin embargo en este caso el demandante se limitó a desistir del procedimiento, lo cual no involucra la renuncia definitiva de la acción puesto que de acuerdo al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil solo provoca la extinción de la instancia.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.
EXP. N°. 12.172-17.