REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RENE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.881.021, domiciliado en la Avenida 4 de mayo, Residencia Vimar, frente al Banco Provincial, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.149.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALEJANDRO FERMIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.647.277.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) interpuesta por el ciudadano RENE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO FERMIN SUAREZ ya identificados.
Fue recibida para su distribución el 23-03-2017 (f. 23).
Por auto de fecha 29-03-2017 (f. 24 y 25) se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del decreto con Fuerza de Ley de tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se emplazó a la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO FERMIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.647.277, domiciliado en la calle Fraternidad, Urbanización Oasis Los Robles, casa Nro. 2-5, frente al Caney de Felo, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12.05.2017 (f. 26) el ciudadano RENE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, asistido de abogado mediante diligencia consignó los medios de transporte necesarios, asi como los emolumentos para la práctica de la citación ordenada. Asimismo, confirió poder apud acta a la abogada MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ. (f. 27).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguiente a la emisión del auto de admisión de la demanda fechado al 29.05.2017, no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación de la demandada, ni tampoco para cumplir con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente al sujeto demandado, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
Vale decir que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posterior a su consumación no revisten su efecto, por lo cual se –reitera- se declara la perención y extinguida la instancia, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
MAMR/PBB/cma
EXP. N° 12.161-17
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