REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Años: 207° y 158°
Expediente Nº 25.373.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.1. PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.111.785, domiciliada en la calle principal de la Población del Palito, Quinta Lucían, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
I.3. PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.650.942, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, vía Tránsito Terrestre, casa nro. 33, Municipio Marcano, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.111.785, domiciliada en la calle principal de la Población del Palito, Quinta Lucían, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.650.942, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, vía Tránsito Terrestre, casa nro. 33, Municipio Marcano, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 13-12-2017, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-31).
En fecha 21-2-2.017, compareció la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO, parte actora, quien mediante diligencia consignó los medios al ciudadano Alguacil a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 32).
En fecha 23-2-2.017, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda al ciudadano ROBERTO ROJAS. (Fs. 33).
En fecha 3-3-2.017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS. (Fs. 34).
En fecha 8-3-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó recibo debidamente firmado de la citación practicada al ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ. (Fs. 35-36).
En fecha 23-3-2.017, compareció la abogada CARLINA LUGO LUNAR, parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 37).
Por auto de fecha 27-3-2.017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Fs. 38).
En fecha 3-4-2.017, se evacuaron las testimoniales de la ciudadana ALIBEL OMAIRA RIVAS GÓNZALEZ. (Fs. 39).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, parte actora, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que en el mes de diciembre los ciudadanos ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, y RAMÓN RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.650.942, y 9.301.112, estuvieron en su casa en horas de la noche manifestándole que necesitaban hablar con ella que estaban teniendo problemas con una sobrina de nombre Rosalía quien viene siendo hija de una de sus hermanas de nombre Agustina de Valerio, suscitándose el problema porque la señora Rosalía estaba ocupando una vivienda desde hace unos años, vivienda esta que pertenece a una sucesión, siendo herederos los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROJAS DÍAZ, AGUSTINA ROJAS GÓMEZ, LINA MERCEDES ROJAS DE CAMPOS, ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ y RAMÓN RAFAEL ROJAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.168.751, 4.650.636, 4.049.655, 4.650.942, y 9.301.112, respectivamente, quienes son los herederos de la vivienda que estaba ocupando la señora Rosalía una vez que ellos le dan la información le manifestó que hay que pautar una reunión con todos los herederos para poder suministrarle de cómo sería el procedimiento a realizar y pautar los honorarios profesionales a convenir.
Que se realizó una primera reunión en horas de la mañana el día 4 de diciembre en la Panadería Leandro de Juan Griego con la mayoría de los herederos, faltando la señora Agustina ya que ella no estaba de acuerdo con la venta del inmueble, se procedió a informarle de cómo sería el procedimiento para lograr un acuerdo amistoso con la señora Rosalía y Agustín y así proceder a la venta del inmueble donde ellos manifestaron que la venta era por CATORCE MILLONES DE BOÍVARES, (Bs. 14.000.000, oo), una vez explicada como seria el procedimiento se le informó de cómo eran los honorarios profesionales quedando acordados en el contrato de trabajo que serían de un 20% de forma general y no por diligencias realizadas firmando así cada uno de ellos, menos la señora Agustina de Valerio ya que ella no sabía estado presente en la reunión. En horas de la tarde mantuvo reunión con el dueño de la panadería Azzun el señor Wall quien era la persona interesada en comprar la vivienda manifestando el señor para ir a ver la vivienda la cual se encuentra ubicada en la Calle Principal de las Piedras, Municipio Marcano, con vista al mar y perfecta para descansas y una vez hablando y negociando con el señor se pauto la venta por VEINTE MILLONES, (Bs. 20.000.000, oo), consiguiendo así un incremento de seis millones de bolívares, por encima de lo pautado entre ellos la cual en principio era de CATORCE MILLONES, (14.000.000, oo).
Que se realizó una segunda reunión en horas de la mañana luego del 6 de diciembre en la Panadería Leandro de Juan Griego con la mayoría de los herederos, donde se le manifestó lo acorado con el señor interesado en comprar la vivienda pautando una venta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (20.000.000, oo), explicándole que se había logrado la venta por un mayor monto a los que ellos habían acordado en un principio antes de buscar sus servicios. Situación está que los herederos de la vivienda agradecen por a ver logrado un mayor monto en la venta.
Que posteriormente se mantuvo reunión con la señora Resalía quien era la ciudadana que estaba ocupando la vivienda informándole que ella era la represéntate de los dueños de la vivienda y que su presencia en su casa era para tratar de dialogar y llegar a un acuerdo en relación a la desocupación del inmueble manifestando la señora la negativa de desalojar el inmueble y que la única forma de ella desalojar era por medio de una orden de un tribunal.
Que el día 20-1-2.017, se procede a llevar a cabo la forma de la venta con la documentación y estado (sic) presente todos y cada uno de los herederos y la presencia de la señora Rosalía para recibir de manos de los vendedores el dinero pautado para poder desalojar el inmueble, una vez llevado a cado la protocolización de la venta casa uno de los herederos le manifiestan que deben reunirse para la cancelación de los honorarios profesionales ya que se había logrado la venta del inmueble por el monto de veinte millones de bolívares, (20.000.000, oo), se había logrado el desalojo de la señora Rosalía de manera amistosa de acuerdo a lo establecido y pautado en una de las reuniones que era que se le entregaría Tres millones de bolívares, (3.000.000, oo), sin necesidad de llegar a un proceso administrativo para el desalojo.
Que cada heredero canceló la cantidad de seiscientos mil bolívares por conceptos de pago de honorarios el cual era el 20% dando un equivalente de cuatro millones de bolívares, el 20 por ciento acordado de todas y cada una de las diligencias judiciales y administrativas realizadas por su persona durante todo el proceso. Y considerando la situación que los ciudadanos estaban presentado con la señora Rosalía que era la ciudadana que estaba ocupando la vivienda acorde en cobrarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, (3.000.000, oo), de todo lo realizado y no lo estipulado en base al 20% que se había firmado en principio en el contrato de trabajo.
Que de acuerdo a lo expresado detalladamente en el presente escrito y aplicando todos los conocimientos necesarios y mi experiencia se logró de manera exitosa la negociación después de varias diligencias y de traslados a los organismos correspondientes y de reuniones realizadas en su casa y en otros sitios diferentes a su domicilio, se logra la venta del inmueble objeto del proceso por el cual fueron contratados sus servicios.
Que el caso que uno de los herederos el ciudadano ROBERTO RAM+ÓN ROJAS GÓMEZ, cédula de identidad nro. V-4.650.942, manifestó ese mismo día de la venta una vez firmado y recibido el dinero que no le cancelaría sus honorarios profesionales es por lo que está procediendo legalmente a demandar para el cobro de intimación de pago de honorarios adeudados por el ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo firmado por cada uno de los herederos así como también la indemnización por los daños causados a su profesión y levantamiento de falsos testimonios sobre su persona.
Que es un hecho que entre el señor Roberto Ramón Rojas Gómez, cédula de identidad nro. 4.650.942, y su persona, se celebró contrato de trabajo que regulará lo concerniente al monto de los honorarios profesionales los cuales fueron a convenir por cada uno de los herederos por la cantidad de un 20% de forma general y no por diligencias realizadas firmando así cada uno de ellos y que percibiría por las gestiones profesionales que se fueron encomendadas para defender sus derechos gestión que culminó con la obtención de la venta del inmueble objeto del proceso por el cual fueron contratados sus servicios.
Que en vista de los hechos antes narrados y fundamentando la acción de cobro de honorarios profesionales que intentó contra su cliente, el señor ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, cédula de identidad nro. 4.650.942, tiene fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y en concordancia con el artículo 2 y 3 del Reglamento interno de honorarios profesionales.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, pide muy respetuosamente sea intimado el mencionado e identificado ciudadano ROBERTO RAMÓN R5OJAS GÓMEZ, para que de conformidad con la Ley de Abogados, convengan en pagarle la cantidad expresada suma de dinero que alcanza al monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 600.000, oo), correspondientes a sus honorarios profesionales por todas y cada una de sus actuaciones judiciales en el referido caso por los cuales fue contratada.
Que solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la propiedad y cuentas bancarias del demandado.
Que a los efectos del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 600.000, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, no compareció a ejercer su derecho ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial.
IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Documento denominado contrato de servicios profesionales. De la presente documental se puede evidenciar, que entre la sucesión ROSALIA GÓMEZ DE ROJAS y sucesión PEDRO RAMÓN ROJAS, representados por los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROJAS DÍAZ, AGUSTINA ROJAS GÓMEZ, LINA MERCEDES ROJAS DE CAMPOS, ROBERTO ROJAS GÓMEZ y RAMÓN RAFAEL ROJAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.168.751, 4.650.636, 4.049.655, 4.650.942, y 9.301.112, por una parte quien a los efectos del presente contrato se denominan LOS CLIENTES, y por la otra parte la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.111.785, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 127.319, quien a los efectos del contrato se denominó EL ABOGADO, convienen en celebrar el presente contrato de servicios profesionales, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Los clientes, otorgan poder especial a la abogada, y este acepta la representación administrativa y judicial, en gestiones y defensa de los derechos de los otorgantes. SEGUNDO: Los clientes estipulan entre las partes HONORARIOS PROFESIONALES en la cantidad de un vente (20%) por concepto de los procedimientos administrativos y judiciales sobre el monto de la reclamación o demanda. TERCERA: En caso de requerir el cliente otras actuaciones de él abogado los honorarios profesionales se estimaran de mutuo acuerdo. CUARTA: El abogado quedará facultado de pleno derecho, para renunciar al poder conferido y separarse de los procesos laborales administrativos y judiciales cuando los clientes dejaren de cumplir con el pago de los honorarios profesionales. QUINTA: Los gastos procesales, gestiones, diligencias y cualquier otro que surjan con ocasión a la pretensión de servicio serán por cuenta de los clientes. SEXTA: El abogado garantiza su gestión asesora, haciendo todo cuanto estuviere de su parte en beneficio de los intereses y derechos de los clientes, pero no garantiza las resultas del procedimiento administrativo o judicial en virtud que estas solo dependen del libre arbitrio del funcionario o juez. SEPTIMA: En el proceso, las pruebas necesarias para demostrar y acreditar el derecho invocado corresponde suministrarlas los clientes. El abogado deja a salvo su responsabilidad en el cado que los clientes no suministre las pruebas idóneas y en su oportunidad. También queda a salvo la responsabilidad profesional de el abogado cuando los clientes no suministren oportunamente los gastos necesarios para el pago de expensas, según lo preceptuado en el Artículo 43 del Código de Procedimiento de la Hética Profesional del Abogado Venezolano. OCTAVA: Queda plenamente establecido entre las partes que de producirse una forma de autocomposición procesal los honorarios profesionales establecidos en la CLAUSULA SEGUNDA, del presente contrato se causaran íntegramente a favor de los abogados. La presente documental no fue tachada, ni impugnada, por la parte demandada ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, en su oportunidad procesal, por tal, razón se tiene como reconocido el presente documento asignándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Documento emanado entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROJAS DÍAZ, LINA MERCEDES ROJAS DE CAMPOS, ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, y RAMÓN RAFAEL ROJAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.168.751, 4.049.655, 4.650.942, 9.301.112, los tres primeros son de estados Civiles Casados, y el último Soltero, registrados en el registro único de información fiscal (RIF), 2.168.751, 4.049.655, 4.650.942, y, 9.301.112, actuando como integrantes y partes de los herederos universales de de sus finados causantes ROSALIA GÓMEZ DE ROJAS y PEDRO RAMÓN ROJAS, como se evidencia de las actas de declaración sucesoral emitida por el Seniat bajo los certificados de liberación nro. RI-DJT-DR-CS-98-004, de fecha 05-01-1999, y, H-92N°267688 de fecha 11-02-1999, y conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 101, de la resolución nro. 32 de fecha 29 de Marzo de 1.995, y, CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 17.111.785, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 127.319, registrada en el registro único de información fiscal (RIF), V-17.111.785-9, en donde los primeros le confieren poder amplio y suficiente a la segunda, para que lo represente y sostenga sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultad para demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, transigir, desistir, nombrar árbitros y arbitradores o de derecho, e igual forma efectuar en su nombre ante las autoridades civiles o administrativas, lo que pudiera hacer personalmente sin ninguna limitación en garantía de sus derechos. La presente documental no fue tachada, ni impugnada, por la parte demandada ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, en su oportunidad procesal, por tal, razón se tiene como reconocido el presente documento asignándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Documento fechado 31 de Diciembre de 2.016. De la presente documental se puede evidenciar que los herederos de la sucesión ROSALIA GÓEZ DE ROJAS y SUCESIÓN PEDRO RAMÓN ROJAS, representados por los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROJAS DÍAZ, LINA MERCEDES ROJAS DE CAMPOS, ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, y RAMÓN RAFAEL ROJAS GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.168.751, 4.049.655, 4.650.942, y 9.301.112, quienes conforman el 80% de los herederos manifiestan estar de acuerdo con la realización de la venta de la cada que tiene por herencia, ubicada en la calle independencia de las piedras de Juan Griego, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (20.000.000, oo). Y en la misma le notifican a la señora AGUSTINA ROJAS GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad 4.650.636, quien representa el otro 20% de la herencia, su desea vender su parte o comprar el resto del 80% de la casa, en vista de tener ella la primera opción. Aparece una nota escrita a mano en tinta azul la cual dice: Cuando se le consiga la vivienda a la ciudadana ROSALIA DEL VALLE VALERIO ROJAS, quien es mi hija, yo venderé mi 20% de la casa. Con firma Agustina de Valerio. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificada por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Original de la factura nro. 0053, emanada del Escritorio Jurídico Carolina del Valle Lugo Lunar, I.P.S.A. 127.319, de fecha 20 de Enero de 2.017, por un monto de Bs. 600.000, oo, emitida a la Señora (es), LINA MERCECES, con descripción pago por conceptos de pago de honorarios, con firma ilegible. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de la parte actora en el presente juicio, y emitida a un tercero ajeno a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificada por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Original de la factura nro. 0055, emanada del Escritorio Jurídico Carolina del Valle Lugo Lunar, I.P.S.A. 127.319, de fecha 20 de Enero de 2.017, por un monto de Bs. 600.000, oo, emitida a la Señora (es), RAMÓN ROJAS, con descripción pago por conceptos de pago de honorarios, con firma ilegible. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de la parte actora en el presente juicio, y emitida a un tercero ajeno a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificada por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Original de la factura nro. 0051, emanada del Escritorio Jurídico Carolina del Valle Lugo Lunar, I.P.S.A. 127.319, de fecha 20 de Enero de 2.017, por un monto de Bs. 600.000, oo, emitida a la Señora (es), PEDRO ROJAS, con descripción pago por conceptos de pago de honorarios, con firma ilegible. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de la parte actora en el presente juicio, y emitida a un tercero ajeno a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se considera no ratificada por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Copia fotostática del certificado de solvencia de sucesiones nro. 267688, y formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, (S-1), de fecha 13-4-98, emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos sobre sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, (Fs. 13-19). La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón se tiene como fidedigna y a la cual, se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la misma resulta impertinente para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así se decide.
8.- Copia fotostática de la Resolución nro. 0000004, de fecha 4 de enero de 1.999, del certificado de liberación nro. RI-DJT-DR-CS-98-004, de fecha 5 de enero de 1.999, y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1), de fecha 1-3-91, emanados del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos sobre sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, (Fs. 20-28). La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón se tiene como fidedigna y a la cual, se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la misma resulta impertinente para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LAPSO PROBATORIO:
La abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Promovió marcado con la letra “A”, contrato de servicios profesionales de fecha 8-12-2.016, donde existe la obligación de pagos de honorarios por parte del ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, cédula de identidad nro. 4.650.942. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
2.- Promovió poder amplio y suficiente otorgado por los herederos para defender todos y cada uno de sus derechos. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece. Así se decide.
3.- Promovió los recibos de pagos de los ciudadanos LINA MERCEDES, RAMÓN ROJAS, PEDRO ROJAS. A las presentes documentales se le negó valor probatorio al momento de su valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se decide.
4.- Promovió carta de compromiso y de pago de honorarios de la ciudadana Agustina de Valerio. A las presentes documentales se le negó valor probatorio al momento de su valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se decide.
5.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de la ciudadana ALIBEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.142.023, de este domicilio. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Tribunal, rindió su declaraciones la ciudadana antes mencionada, quien manifestó: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO RAMÓBN ROJAS GÓMEZ, que si tiene conocimiento sobre alguna obligación de pago por algún concepto de trabajo realizado a favor del ciudadano ROBERTO ROJAS GÓMEZ; que si tiene conocimientos que el ciudadano ROBERTO ROJAS, mantuvo reuniones con la ciudadana CAROLINA LUGO, en varias oportunidades porque ella le estaba haciendo la defensa de la venta de una casa de la sucesión y estuvo cuando se firmó el contrato donde todos los herederos se comprometieron a pagar sus honorarios; que cien por ciento puede dar fe de que hubo resultas favorables para todos los herederos; que si tiene conocimiento de que todos los herederos estuvieron de acuerdo con los honorarios profesionales estipulados en el contrato de servicios a favor de la ciudadana CAROLINA LUGO. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que la misma no está incursa en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Así pues que una vez delimitados los límites de ésta controversia se estima que el Thema Decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales, debiéndose precisar si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada. Así se decide.
Consta de las actas procesales que la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, previamente identificada, solicita el pago de los honorarios adeudados por el ciudadano ROSARIO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo firmado por cada uno de los herederos así como también la indemnización por los daños causados a su profesión y levantamiento de falsos testimonios sobre su persona.
El artículo 22 de la Ley de abogados establece el derecho al cobro de honorarios profesionales y el procedimiento a seguir al establecer:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuado exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000, expediente Nro. 99-816, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., estableció lo siguiente:
“…La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
De la sentencia parcialmente trascrita dictada por nuestro máximo Tribunal de la República, dirimió en el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.
PUNTO PREVIO.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo días siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, en donde la cuestión fundamental radica en que si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Así mismo, este suceso hace una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, y que siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, ya identificado, durante los lapsos procesales, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haberse dado por citado legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando firmó el recibo de citación en fecha 7 de marzo de 2.017, y consignado a los autos en fecha 8 del mismo mes y año, es decir, que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 887 ejusdem, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.
Sentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente Nº 0040; sentencia Nº 027).
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”
Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar tomando en consideración la confesión ficta del demandado, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión, y así tenemos:
En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 7 de marzo de 2.017, la parte demandada ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, plenamente identificado, se dio por citado cuando procedió a firmar el recibo de citación llevado por el Alguacil de este Juzgado, quien dejó constancia en fecha 8 del mismo mes y año, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día (8), de los corrientes, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, en el termino del segundo (2) días de despacho siguientes a dicha fecha, evidenciándose que el lapso para contestar la demanda, feneció el día 10 de Marzo de 2.017, sin que hasta esta última fecha la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial comparecieran a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta el primer requisito para la procedencia de la ficta confesión. Así se establece.
Ahora, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, ya que, en el lapso destinado para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, que comenzó el día 13 de Marzo de 2.017, y, feneciendo el día 27 del mismo mes y año, el demandado de autos no aportó elementos probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, nuestra jurisprudencia, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de COBRO DE BOLIVARES DE HONORARIOS PROFECIONALES POR ACUTACIONES EXTRA-JUDICIALES , el cual está contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y por mandato expreso de la referida Ley debe regirse por las reglas del juicio breve; y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, sin embargo, el Tribunal se reserva opinión al respecto hasta tanto no examinar en detalle los requisitos y los alegatos de hecho y de derecho para tal pretensión, lo cual pasa a examinar de la siguiente manera:
SOBRE EL DERECHO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SERVCIOS PROFESIONALES.
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extra-judiciales provenientes de un contrato de servicios profesionales firmado por la demandante, el demandado y el resto de los herederos de la sucesión ROSALIA GÓMEZ DE ROJAS y PEDRO RAMÓN ROJAS, contra el ciudadano ROBERTO ROJAS GÓMEZ, en tal virtud, ésta Sentenciadora considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un proverbio en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Ahora bien, precisado lo anterior se advierten una circunstancia que debe ser mencionada ya que la misma tiene injerencia directa en la resolución de este conflicto, la cual es la existencia de un contrato de servicios profesionales de fecha 8 de diciembre de 2.016, entre la abogada demandante y el demandado de autos, el cual quedó valorado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en donde se estableció que los clientes estipulan entre las partes Honorarios Profesionales en la cantidad de un vente (20%) por concepto de los procedimientos administrativos y judiciales sobre el monto de la reclamación o demanda.
Sobre este particular, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, emitida el día 16-02- 2.001, expediente Nro. RC-00006, en donde en un caso similar al que hoy se estudia, se desestimó la demanda en vista de que la Sala consideró que la actuación descrita como generadora de honorarios profesionales se encontraba comprendida dentro de las obligaciones contraída en el contrato de servicios profesionales que suscribió con su contraparte, a saber:
“….Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 iusdem, denuncia la formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12 del citado Código Procesal Civil, el 1.357 y 1.359 del Código Civil, por suposición falsa.
Por vía de fundamentación, expone:
“...En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida declaró lo siguiente:
‘...Es necesario aclarar previamente que la parte demandante Estimó e Intimó sus Honorarios Profesionales por las actuaciones cumplidas en el Juicio que por Cobro de Bolívares seguía el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO,C.A., Y OTROS, en virtud del mandato que les fuera otorgado por la primera Institución señalada y, que le fuera revocado el 26-07-1.994 (sic), oportunidad que en dicho proceso se encontraba en la fase de citar por Carteles a la parte demandada. Dicha revocatoria del poder se evidencia a los folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente mediante original de documento debidamente Notariado que da fe de su contenido. Sin embargo (sic) la parte intimada aduce que los Honorarios reclamados del contrato de servicio celebrado ente (sic) las partes el 10-02-1.993 (sic). Al respecto se observa que las actuaciones en las cuales la actora fundamenta su pretensión se llevaron a efecto con anterioridad a la celebración de dicho Contrato. En tal sentido consta a los Folios (sic) 1 al 21 y su vuelto de la primera pieza del expediente que en libelo de la demanda, que la parte actora intentara contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO, C.A. Y OTRAS, se incoó el 22-12-92. Asimismo las demás actuaciones realizadas por la parte intimante son de fecha anterior a que se celebrara el contrato de servicios tantas veces referido, por lo que obviamente, el procedimiento a seguir en el presente caso es el pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo (sic) 22 de la ley de Abogados.(...’).
Como se desprende de la transcripción anterior (sic) la recurrida declara que todas las actuaciones estimadas por la parte intimante, son de fecha anterior al Contrato de Honorarios Profesionales suscrito, en fecha Diez (sic) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) (1.993 (sic)), y en consecuencia declara la no aplicabilidad de dicho contrato para dichas actuaciones, cuando declara lo siguiente:
‘...Ambas partes promovieron el contrato de servicios profesionales celebrado entre las intimantes e intimada el 10-02-1.993 (sic). Es de advertir que sobre la existencia del contrato en sí no hay discusión alguna, por cuanto ambas partes reconocen haberlo celebrado. El caso en discusión es que los honorarios profesionales aquí reclamados no son los contenidos en dicha convención sino en actuaciones efectuadas por la parte demandante a nombre de la demandada contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A. Y OTROS, con anterioridad a la celebración del contrato de servicios, tal como se evidencia de las fechas de dichas actuaciones. Por ello, siendo que efectivamente la presente causa versa sobre actuaciones profesionales habidos (sic) con anterioridad a dicho contrato, el valor probatorio que se le da es solo (sic) en tener como fecha cierta del mismo el 10-02- 1.993 (sic)...’ ( Resaltado de la Sala)
Para resolver la Sala, observa:
Argumenta la formalizante que “...la recurrida incurre en una suposición falsa cuando da por probado el hecho de que todas las actuaciones estimadas por la actora en su libelo de la demanda, son anteriores al Contrato de Honorarios Profesionales...” . Al respecto, cabe destacar de las pretensiones contenidas al escrito de intimación, lo siguiente:
“...En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estimamos los honorarios por los trabajos realizados y que cursan en la Pieza (sic) 1a. de este expediente:
(...Omissis...)
De las transcripciones efectuadas se constata, que efectivamente la recurrida, falsamente afirma un hecho positivo y concreto, al establecer en su decisión, que todas las actuaciones reclamadas son las efectuadas por la demandante con anterioridad a la celebración del contrato de servicios profesionales, lo cual no se corresponde a la evidencia de autos, en razón a que, de la transcripción realizada sobre las actuaciones indicadas en el libelo intimatorio, se desprende que varias de éllas –al decir de las demandantes- y resaltado por la Sala, fueron practicadas en fechas posteriores a la celebración del precitado convenio, o sea, después del 10 de febrero de 1993; bajo esta emergida delación, es concluyente declarar la procedencia de la denuncia en estudio, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo, por haber quebrantado el ad quem el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos…..”
Como se evidencia, según el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil se dictaminó que la sentencia falsamente afirmó un hecho positivo y concreto, y con ello violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que las actuaciones reclamadas fueron las efectuadas por la demandante con anterioridad a la celebración del contrato de servicios profesionales, y que por ende, no resultaba aplicable a ese caso el contrato de servicios, sino que la parte accionante se encontraba plenamente facultada para exigir el pago de sus honorarios por las gestiones judiciales que presuntamente realizó por separado, sin depender de la precitada convención cuyo tramite si bien se rige por el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta sometido a una serie de circunstancias especiales.
Lo anterior quiere decir, por argumento en contrario, que lógicamente cuando medie entre las partes un contrato de servicios profesionales lo procedente, lógico, ético es que el abogado litigante en lugar de intentar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por gestiones judiciales o extra-judiciales, debe intentar la demanda de resolución o cumplimiento del vínculo contractual que existe supuestamente entre las partes involucradas, a fin de procurar que se honren los compromisos adquiridos a raíz de la presunta celebración del contrato.
En sintonía con lo resuelto por la Sala, al considerar que ante la existencia de un contrato de servicios profesionales la parte reclamante debe ceñirse a su contenido y exigir su cumplimiento o resolución con fundamento a las disposiciones que sean aplicables conforme a la Ley de Abogados, y que por ende, no resulta factible que se incoe una demanda por vía incidental o principal –dependiendo del caso del cual se trate- de espaldas a la existencia de dicha convención, se estima que para este asunto en particular donde es evidente que se celebró el contrato entre los sujetos procesales, en el cual se estipuló que entre las partes Honorarios Profesionales en la cantidad de un vente (20%) por concepto de los procedimientos administrativos y judiciales sobre el monto de la reclamación o demanda; debe este Tribunal que actúa de cara a la justicia, con la prudencia y la ponderación que se requiere a la hora de impartir justicia declarar que la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales con motivo de la protocolización de la venta del inmueble objeto del proceso por el cual fueron contratados sus servicios. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ésta Juzgado considera que en el caso de autos no se configuro la institución de la confesión ficta, ya que no concurrieron los tres requisitos indispensables necesarios para la materialización de dicha institución, por cuanto la pretensión contenida en el libelo de la demanda es contraria a derecho, en consecuencia no podrá ser declarado procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, debido a que la presente acción es contrarias a la Ley, por estar derivada de un contrato de servicios profesionales, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, previamente identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES EXTRA-JUDICIALES, incoada por la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, contra el ciudadano ROBERTO RAMÓN ROJAS GÓMEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, (9-5-2.017), siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.373.
CBM/AVC/Pg.
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