JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 19 de Mayo de 2.017.
206° y 158°.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.121, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANNY DEL VALLE SOTILLO ZERPA, contra los ciudadanos MORAD ABDUL HADI MANZUR, RAÚL RAFAEL ÁLVAREZ GUTIERREZ, RUSMER DEYANIRA ALVAREZ CAZORLA, ROUSMAR JOSEFINA ALVAREZ CAZORLA, RUSBELLA ALVAREZ CAZORLA, RAHUL ENRIQUE ALVAREZ SOTILLO y RAYMER DEL VALLE ALVAREZ SOTILLO, este Tribunal observa:
Por auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 5 de Agosto de 2.015, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MORAD ABDUL HADI MANZUR, RAÚL RAFAEL ÁLVAREZ GUTIERREZ, RUSMER DEYANIRA ALVAREZ CAZORLA, ROUSMAR JOSEFINA ALVAREZ CAZORLA, RUSBELLA ALVAREZ CAZORLA, RAHUL ENRIQUE ALVAREZ SOTILLO y RAYMER DEL VALLE ALVAREZ SOTILLO, así como a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto con el presente juicio a través de edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó oficiar a la Oficina Regional Electoral de este Estado, y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informará el domicilio de la parte demandada. (Folios 37-43).
Por auto de fecha 19-10-2.016, este Tribunal repuso la causa al estado de fijar el edicto librado en la puerta de este Tribunal anulando las actuaciones subsiguientes al 4 de marzo de 2.016. (Fs. 148-150).
Por acta de fecha 3-11-2.016, se juramentó como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado RAFAEL ALVARES VÁSQUEZ, la abogada GABRIELA LISCANIO TREJO. (Fs. 153).
En fecha 1-12-2.016, compareció la abogada GABRIELA LISCANO TREJO, actuando en su carácter de Defensora Ad-lítem, de los herederos desconocidos del finado RAFAEL RAUL ALVAREZ VÁSQUEZ, y presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 154).
En fecha 7-12-2.016, comparecieron los abogados TIRSO DÍAZ MALAVER y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada morad ABDUL HADI MANSSUR, quienes presentaron escrito de contestación a la demanda. (Fs. 156-163).
Por auto de fecha 2-2-2.017, se designó como Defensora Ad-lítem, de los herederos desconocidos del causante RAFAEL RAUL ALVAREZ VÁSQUEZ, a la abogada GREISSY MONTANER, con inpreabogado nro. 112.496. (Fs. 166-167).
En este sentido, de las anteriores actas narradas, se puede evidenciar una serie de circunstancias que vician el debido proceso del presente juicio, como lo son la juramentación de la abogada GABRIELA LISCANO TREJO, como defensora Ad-lítem, de los herederos desconocidos del causante RAFAEL RAUL ALVAREZ VÁSQUEZ, su posterior contestación a la demanda, la contestación a la demanda por parte de los abogados TIRSO MALAVER y ZULIMA GUILARTE DE ROSDRIGUEZ, como apoderados judicial del co-demandado MORAD ABDUL HADI MANZUR, y la designación nuevamente de la abogada GREISSY MONTANER, como Defensor Ad-lítem, de los herederos desconocidos del finado RAFAEL RAUL ALVAREZ VÁSQUEZ, sin que previo a esto se haya cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 19 de Octubre de 2.016, (Fs. 148-150), esto es la fijación del Edicto en la puerta de este Tribunal como lo ordena el artículo 231 en su último aparte.
En este sentido el artículo 231 antes mencionado, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Negrita Nuestra).
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en su tratado obra de Derecho procesal Civil, Tomo II, Caracas 2.003, Pág., 265, define la citación por edictos como “la que dispone la Ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, estableció:
“…En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho al a defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora (…) En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…”
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Establecido lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el presente caso se realizaron varios actos de impuso procesal a espaldas de los hederos desconocidos del finado RAFAEL RAUL ALVAREZ, por cuanto su citación no se ha completado, por cuanto no consta de actas que se haya efectuado la fijación del edicto en la puerta de este Tribunal como lo indica el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe este Tribunal corregir a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, y el debido proceso que son de estricto rango Constitucional, en consecuencia, con las atribuciones conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULAN las actuaciones subsiguientes al auto dictado por este Juzgado en fecha 19-10-2.016, (Fs. 148-150), y SE REPONE la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el referido auto el cual mantiene su vigencia y firmeza de Ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: se ANULAN las actuaciones subsiguientes al auto dictado por este Juzgado en fecha 19-10-2.016, (Fs. 148-150), y SE REPONE la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el referido auto el cual mantiene su vigencia y firmeza de Ley.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.121.
CBM/AVC/Pg.
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