JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 8 de Mayo de 2.017.
206° y 158°.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.338, contentivo del juicio de PARTICIÓN, incoado por la ciudadana DEVORA GONZÁLEZ SILVA contra los ciudadanos JESUS GONZALEZ SILVA, WILMER GONZALEZ SILVA, SONIA GONZALEZ SILVA, DOUGLAS GONZALEZ SILVA, MILAGRO GONZALEZ SILVA, CIPRIANA GONZALEZ SILVA, y JOSÉ GONZALEZ SILVA, plenamente identificados, este tribunal observa:
Por auto de fecha 21-11-2.016, se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el artículo 777 ejusdem, ordenado el emplazamiento de los demandados para la contestación a la demanda.
En este sentido, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y revisadas las mismas se observa que dicho expediente contiene el procedimiento por PARTICION DE BIENES TANTO MUEBLES COMO INMUEBLES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, dejada por los finados JESUS SALVADOR GONZALEZ, y DEBORA DE JESUS SILVA, y que como recaudos solo se anexó al escrito libelar las actas de defunciones de los finados DEBORA DEL JESUS SILVA DE GONZÁLEZ y JESUS SALVADOS GONZALEZ, espedidas ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este Estado, así como la partida de nacimiento de la demandante ciudadana DEVORA MARGARITA, igualmente expedida por ante el mismo Registro Civil.
Sobre este particular en cuanto a los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de Partición De Herencia, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo; e igualmente exige expresamente el nombre de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de la documentación anexa al escrito libelar como fundamentos de la pretensión, se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente a los De Cujus DEBORA DEL JESUS SILVA DE GONZÁLEZ y JESUS SALVADOS GONZALEZ, debidamente registradas y que por tratarse de bienes inmuebles y Muebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, por el contrario solo se observa que fueron anexados los documentos demostrativos del presunto vínculo que dice tener la demandante con los De Cujus y el resto de los condóminos, los cuales resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero.
Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “línea de descendencia” de los de cujus DEBORA DEL JESUS SILVA DE GONZÁLEZ y JESUS SALVADOS GONZALEZ, ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. Es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente: “El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero”
Determinado lo anterior, debe este Tribunal, pasar deslumbrar algunos aspectos sobre los presupuestos procesales como sanadores del proceso, en este sentido se indica a continuación:
Podemos definir a los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
Así tenemos el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
De igual forma, el artículo 340 ejusdem, ordinal 6° dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
….OMISISS….
Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
De la citada norma el legislador estableció la obligación de acompañar al libelo de la demanda los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, esto, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por su parte el artículo 343 de nuestra norma adjetiva señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”
En el caso sub judice, como ya se dijo, no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente a los De Cujus DEBORA DEL JESUS SILVA DE GONZÁLEZ y JESUS SALVADOS GONZALEZ, debidamente registradas, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición; en este sentido, en virtud de la normativa antes señalada, y por cuanto al momento de admitir la presente demanda, se cometió un error material, al no verificar los documentos que sirvieron de sustento para la misma, y, por cuanto no se acompaño el documento demostrativo de la comunidad hereditaria, éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, siendo éste un requisito para proceder con la admisión de la demanda de Partición de Herencia, así como el acta de defunción, partidas de nacimiento, y la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, procede este Tribunal, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a declarar, la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 21-11-2.017, (Fs. 13-14), del presente expediente, así como todo lo actuado con posterioridad al citado auto; y la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por ser contrarias a disposiciones expresas en la Ley, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6, 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, por ser este requisito -sine qua non- para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Así se decide.
DISPOSITVA.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de Noviembre 2.016, (Fs. 13-14), del presente expediente, así como todo lo actuado con posterioridad al citado auto.
SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana DEVORA GONZÁLEZ SILVA, contra los ciudadanos JESUS GONZALEZ SILVA, WILMER GONZALEZ SILVA, SONIA GONZALEZ SILVA, DOUGLAS GONZALEZ SILVA, MILAGRO GONZALEZ SILVA, CIPRIANA GONZALEZ SILVA, y JOSÉ GONZALEZ SILVA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) día del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERO CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARILLO.

Exp. Nro. 25.338.
CBM/NMM/Pg.