REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 8 de Mayo de 2017.
207° y 158°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 25.256, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpusiera el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ SANDOVAL, contra la ciudadana TECLA EVARISTA MARTINEZ, este Tribunal observa: -Que en fecha 13-01-2017 (f. 221 al 228), el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en su oportunidad procesal correspondiente, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes en atención a los establecido en el artículo 251 eiusdem, a los fines de que las partes o una de ellas ejerzan los recursos a que hubiere lugar.- Que en fecha 3-03-2017 (f. 240 y 241), fue consignado el cartel de notificación librado a la parte demandada en el presente juicio, quedando así debidamente notificada de la decisión antes referida, para la continuidad de la causa.- Que en fecha 14-03-2017 (f242 y 243, comparece la ciudadana TECLA EVARISTA MARTINEZ, identifica en autos, en su carácter de parte demandada, con la debida asistencia jurídica y confiere poder apud-acta al abogado ANDRES GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254.- Que en fecha 21-03-2017 (f. 245 y 246), el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda instaurada en contra de su representada. – Que en fecha 27-04-2017 (f. 248 y 249), el referido apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.- Que en fecha 28-04-2017 (f. 256 al 259), el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consigno su respectivo escrito de pruebas, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.- Ahora bien, considera necesario quien aquí se pronuncia, señalar lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá Lugar:
1º En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción.” (Resaltado del Tribunal)

La norma parcialmente transcrita, señala el momento procesal para que la parte demandada, proceda a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, lo cual correspondería hacerlo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución por parte del Tribunal de la cuestión previa opuesta, contenida en el referido ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si la parte no solicita la regulación de la jurisdicción, tal como lo faculta para ello el artículo 349 eiusdem. Así mismo, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…el término para ellas será de quince días para promoverlas…”; igualmente, el artículo 396 eiusdem, dispone: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse…” (Resaltado del tribunal). De las normas parcialmente transcritas, se evidencia el lapso otorgado por el legislador para que las partes litigantes en el proceso, procedan a ejercer su derecho Constitucional a la defensa, aportando dentro de éste todos aquellos medios probatorios, que consideren lleven al Juez los elementos necesarios para sustentar los alegatos esgrimidos por ellos.
Ahora bien, revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, no ejerció el derecho a impugnar aquella decisión mediante la regulación de la jurisdicción, tal como lo establecen los artículos antes mencionado, por lo tanto su obligación y carga procesal, era la de presentar dentro de los cinco (5) días siguientes a tal fallo, la correspondiente contestación a la demanda instaurada en su contra, para rebatir los alegatos de su contraparte en el presente proceso, lapso éste que inició en fecha 3-03-2017, momento en el cual fue consignado el cartel de notificación de la parte demandada, debidamente publicado en la prensa, tal como fue ordenado por auto de fecha 22-02-2017 (f. 237), y que venció en fecha 10-03-2017, según consta del cómputo que antecede. Ahora bien, quien aquí se pronuncia evidencia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas de manera extemporánea, pues para dicha oportunidad se encontraba vencido en lapso probatorio establecido en el procedimiento ordinario, contenido en nuestra norma adjetiva civil, según consta en el cómputo que antecede. En tal sentido, considera quien aquí se pronuncia, que la parte demandada presentó tanto su contestación de la demanda, como el escrito de pruebas de manera extemporánea; así como la parte demandante, igualmente presentó de manera extemporánea su escrito de pruebas, tal como quedó evidenciado en el mencionado cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal. En razón de lo antes establecido, forzosamente debe este Tribunal NEGAR la admisión del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de ambas partes intervinientes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.256.
CBM/AVC/felix.
(Interlocutoria)