REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

Expediente Nº 25.271

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.317.320, domiciliado en la población de Pedregales, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien a su vez invocó la representación sin poder de los ciudadanos MARIA CECILIA MADRIZ DE MARCANO, LUIS MARCANO MADRIZ, WILLIAMS JOSE MARCANO MADRIZ, JOSÉ LUIS MARCANO MADRIZ, ELEUTERIO RAFAEL MARCANO y JULIA LAREZ MARCANO, en su carácter de herederos de la sucesión MARCANO COELLO, ALEJANDRO JUAN MARCANO MATA, CIRILO RAFAEL MARCANO MATA, ISABELINO ANTONIO MARCANO MATA, FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, JOSE ASUNCIÓN MARCANO MATA, CESAR AUGUSTO MARCANO MATA, COLUMBA CONCEPCIÓN MARCANO MATA y, EUMELIA MARCANO MATA, integrantes de la sucesión MARCANO MATA, así como la de los ciudadanos ALICIA JUSTINA QUIJADA DE GODOY, MARILIN DEL VALLE QUIJADA DE LÓPEZ, AMIELISIS MARGARITA QUIJADA ROMERO, JOSE GREGORIO QUIJADA, NAILETH MILITZA QUIJADA DE ROMERO, SYVILLE QUIJADA DIORISA, ALBERTO QUIJADA KENI, ERICK QUIJADA, JUAN RAMON MARCANO QUIJADA, y, JOHANI QUIJADA.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JESUS ANTONIO MARCANO MATA: Abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.817.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARBELLA COROMOTO GODOY QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.561.454, domiciliada en la calle Carmen Ferrer, primera trasversal, casa s/n, Sector Pedregales, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, LUIS RODRIGUEZ, y RAFAEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.464, 12.180 y 130.127, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: REIVINADICACIÓN.
EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.
En virtud a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340, eiusdem; y, se ordenó subsanar el defecto u omisión de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada; y vistos el escrito de fecha 17-04-2017, suscrito por la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare la extinción del presente proceso de conformidad con el articulo 354 del código de Procedimiento Civil, con la consecuencia en el artículo 271, eiusdem, en virtud de que el actor mediante el escrito presentado en fecha 07-04-2017, no subsanó debidamente, ya que la parte actora solo señaló los números de cedulas de catorce (14) de los veinticuatro (24) supuestos comuneros, objetando así la citada subsanación realizada por la parte actora de las cuestiones previas que le fueron opuestas; esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente incidencia que con ocasión a la subsanación realizada por la parte y la referida objeción de la demandada se ha presentado en este proceso, lo que hace de la siguiente manera:
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

El artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT, expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.

Este Juzgado observa, que la parte demandante consignó escrito de fecha 07-04-2017, en relación al defecto de forma que se le opuso relacionado con la omisión en que incurrió en su libelo, al no indicar los números de cedulas de los demandantes, con excepción del ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO MATA; igualmente, se evidencia que en el referido escrito de subsanación, expresó al folio 92, la indicación de los números de cedulas de los demandantes, expresándose: “…Los documentos de identidad proporcionados son los siguientes: MARIA CECILIA MADRIZ DE MARCANO V-1.451.086, WILLIAMS JOSE MARCANO MADRIZ V-5.573,602, JOSÉ LUIS MARCANO MADRIZ V-11.064.248, ELEUTERIO RAFAEL MARCANO V-877.715, en sus carácter de herederos de la sucesión MARCANO COELLO, ALEJANDRO JUAN MARCANO MATA V-1.140.014, TERESA DE JESUS MARCANO DE QUIJADA V-2.162.892, integrantes de la sucesión MARCANO MATA, así como la de los ciudadanos MARILIN DEL VALLE QUIJADA DE LÓPEZ V-8.595.395, AMIELISIS MARGARITA QUIJADA DE LÓPEZ V8.604.546, JOSE GREGORIO GODOY QUIJADA V-8605.746, NAILETH MILITZA QUIJADA DE ROMERO V-12.745.480, SYVILLE QUIJADA DIORISA V-12.745.481, ALBERTO QUIJADA KENI V-17.516.782, ERICK QUIJADA V-22.742.002, JUAN RAMON MARCANO QUIJADA V-2.169.857 Y, JOHANI QUIJADA V-10.200.922…”; y, siendo que en el escrito libelar se observa que la parte demandada esta constituida por el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO MATA, ya identificado, en su propio nombre, y en su carácter de heredero de la sucesión Marcano Coello, quien a su vez invocó la representación sin poder de los ciudadanos MARIA CECILIA MADRIZ DE MARCANO, LUIS MARCANO MADRIZ, WILLIAMS JOSE MARCANO MADRIZ, JOSÉ LUIS MARCANO MADRIZ, ELEUTERIO RAFAEL MARCANO y JULIA LAREZ MARCANO, en su carácter de herederos de la sucesión MARCANO COELLO, ALEJANDRO JUAN MARCANO MATA, CIRILO RAFAEL MARCANO MATA, ISABELINO ANTONIO MARCANO MATA, FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, JOSE ASUNCIÓN MARCANO MATA, CESAR AUGUSTO MARCANO MATA, COLUMBA CONCEPCIÓN MARCANO MATA y, EUMELIA MARCANO MATA, integrantes de la sucesión MARCANO MATA, así como la de los ciudadanos ALICIA JUSTINA QUIJADA DE GODOY, MARILIN DEL VALLE QUIJADA DE LÓPEZ, AMIELISIS MARGARITA QUIJADA ROMERO, JOSE GREGORIO QUIJADA, NAILETH MILITZA QUIJADA DE ROMERO, SYVILLE QUIJADA DIORISA, ALBERTO QUIJADA KENI, ERICK QUIJADA, JUAN RAMON MARCANO QUIJADA, y, JOHANI QUIJADA; evidenciándose así que la parte actora en su escrito de subsanación omitió la identificación de diez (10) de los codemandados, arriba señalados, ciudadanos LUIS MARCANO MADRIZ, y JULIA LAREZ MARCANO, en su carácter de herederos de la sucesión MARCANO COELLO, CIRILO RAFAEL MARCANO MATA, ISABELINO ANTONIO MARCANO MATA, FRANCISCO RAMON MARCANO MATA, JOSE ASUNCIÓN MARCANO MATA, CESAR AUGUSTO MARCANO MATA, COLUMBA CONCEPCIÓN MARCANO MATA y, EUMELIA MARCANO MATA, integrantes de la sucesión MARCANO MATA, así como la de los ciudadanos ALICIA JUSTINA QUIJADA DE GODOY y, JOSE GREGORIO QUIJADA.
En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, ultimamos que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación de fecha 07-04-2017, no subsanó el de los defectos de forma opuesto por la demandada, relativo al defecto de forma que se le opuso relacionado con la identificación de los codemandados, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la parte actora no subsanó de la forma indicada, correcta e idónea la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Expediente Nº 25.271.
CBM/AVC/oclm.