JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de mayo de 2017.
207° y 158°
Recibido la presente causa, que por DIVORCIO, incoara el ciudadano Efraín Benavente Cario contra la ciudadana Ana Teresa Rojas Aguilera, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.070.466 y V-9.424.778, respectivamente, y admitida en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual manifiesta la parte actora, “…que posteriormente al casamiento, la relación se ha caracterizado por actuaciones de desafecto y constantes reproches injustificados por parte de su persona e igual de su cónyuge, los mismos lograron que los sentimientos como esposos fueron disminuyendo hasta desaparecer hoy en día, lo cual da origen a una situación por demás desagradable y adversa para el matrimonio…”; este Tribunal observa, que a la luz de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, del expediente Nº Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02-06-2015, en la cual se estableció como causa válida de divorcio, toda situación que impida la vida en común. Es decir, que las causales establecidas por el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas debiendo considerarse tal enumeración a título enunciativo; en este sentido entre otras cosas, el referido fallo expresa que la base nuclear de todo vinculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo, es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció la Sala en la reciente sentencia Nº 446/2014, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar en divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Ahora bien, los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, en cuyo artículo tercero, se estableció lo que de seguidas se transcribe: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Énfasis de este Tribunal).
En concordancia con lo antes señalado, y a los fines de resaltar el carácter no contencioso que posee la presente causa, y en otro orden de ideas, es necesario el señalamiento de que esta Sala ha sostenido que, aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, tal solicitud se ubica dentro de lo que la resolución No. 2009-0006, dictada Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, identificó como “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia mercantil”, en razón de lo cual determina este Órgano Jurisdiccional que la misma debe ser conocida por los Tribunales Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Municipio. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente causa, que por DIVORCIO incoara el ciudadano EFRAIN BENAVENTE CARIO contra la ciudadana ANA TERESA ROJAS AGUILERA, en razón de la materia. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se deja transcurrir los cinco (5) días para la regulación de competencia, a partir del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
CBM/AVC/José
Exp. 25.409
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