REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de mayo de 2017.
Año 207º y 158º
Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de mayo de 2017, por la ciudadana Pilar del Castillo González, titular de la cedula de identidad Nº E-84.594.072, en su carácter de parte demandada, mediante la cual se da por citada en la presente causa, conviene en la demanda, y solicita se homologue de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el presente juicio se trata de un Divorcio, y que en dicha causa indudablemente está involucrado el estado y la capacidad de las personas; por ende, dicha materia es indisponible por las partes para celebrar transacciones o convenimientos. A si mismo se observa que mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017; contentivo de Libelo de Demanda de Divorcio, requiere necesariamente la tramitación de un procedimiento en el cual exista la posibilidad para los interesados de valerse de todo género de pruebas para que pueda dilucidarse en definitiva la situación planteada y llegarse a la conclusión real; el Tribunal observa, que para la tramitación de la pretensión deducida, es necesario el llamamiento al proceso de terceras personas, que pudieran eventualmente tener interés contrapuestos, a los de la parte solicitante, lo cual implica que existen personas contra las cuales se dirige la pretensión deducida y que deben ser llamadas a juicio para que expongan si su interés en el asunto concuerda con la solicitud de tutela interpuesta o si por el contrario, su interés es contrario a la petición planteada. Ahora bien, se observa de la diligencia consignada en fecha 25 de mayo de 2017, por la parte demandada, que la misma se inclina a dejar establecido la forma en que dicha parte realiza la petición y solicita se homologue dicha causa; ya que como se dejó establecido al inicio, éstas acciones tienen que ver con el estado y capacidad de las personas. En atención a lo anterior, considera esta juzgadora, que la homologación de la presente causa debe negarse a tenor de lo solicitado y establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resulta procedente las autocomposiciones procesales. En consecuencia, este Juzgado NIEGA LA HOMOLOGACIÒN solicitada por la parte demandada ciudadana PILAR DEL CASTILLO GONZÀLEZ en la presente causa que por Divorcio interpusiera el ciudadano ELIAS HIDALGO OMAÑA. Y ASÍ SE DECIDE.-
CBM/AVC/José
Exp. 25.382.