REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años: 207° y 158°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE REYES y JESUS RAFAE VALDERRAMA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.309.237, y 8.390.285, domiciliados en el Sector Santa Isabel, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOLORES GLORIA VALENZUELA, JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR, y ANTONIO JAEN, con inpreabogado nros. 25.135, 206.973, y 197.979, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.825.988, domiciliado en la avenida CCL Sanz, Quinta las Palmas, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, distrito Capital.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II. MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicio el presente juicio por demanda de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE REYES y JESUS RAFAE VALDERRAMA FIGUEROA, plenamente identificados, asistidos de abogado, contra el ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.825.988, domiciliado en la avenida CCL Sanz, Quinta las Palmas, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, distrito Capital.
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:
Los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE REYES y JESUS RAFAE VALDERRAMA FIGUEROA, en su escrito de demanda alegaron lo siguiente:
Que desde el año 2.001, o sea, desde hace más de 13 años cohabitan con su grupo familiar, en una casa o vivienda construida sobre parte de un terreno propiedad de la Sucesión Valderrama, entre cuyos integrantes se encuentra el ciudadano Leocadio Valderrama, padre de Jesús Rafael Valderrama Figueroa, así como tíos de Jesús Rafael Valderrama Figueroa, antes identificados, ubicado dicho terreno en la calle principal del sector Santa Isabel, frente a la Capilla, de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
Que ocurrió que Leocadio Valderrama (padre), aproximadamente desde el mes de octubre del año 2.001, ordenó hacer levantamiento topográfico con miras a parcelar dicho terreno, para lo cual desde entonces se previó una vía de tierra de acceso o de penetración, de entrada y salida, para personas y vehículos, automotores, desde la calle principal del sector Santa Isabel hacia el interior de dicho terreno lotificado.
Que fue entonces cuando con atención a dicha proyectada lotificación o parcelamiento y con permiso de los mencionados copropietarios construyeron su casa o vivienda permanente en el interior de dichos terrenos, en la franja de terreno que corresponde a la propiedad del mencionado ciudadano Leocadio Valderrama, integrante de la Sucesión Valderrama, proyectando en el lote ubicado hacía el lado norte de la referida vía de penetración o de acceso de tierra, de entrada y salida hacia y desde dicho terrenos.
Que a su vez la ciudadana Leonidas Antonia Valderrama de Gil, una de las integrantes de la referida sucesión Valderrama, vendió a las ciudadanas Ana María y Cecilia José Gil Valderrama, porción de terreno que comprende ubicación hacia el lado Sur del sitio donde se encuentra ubicada la referida vía de tierra de penetración o de acceso, respetándose siempre el libre tránsito de personas y vehículos automotores por dicha vía.
Que para ya aproximadamente el mes de octubre del años 2.001, quedó establecido el paso o vía de acceso de tierra de penetración y circulación hacia y desde el interior de dichos terrenos, haciendo uso de dicha vía de penetración tanto personas como vehículos, para ir a sus viviendas, así como a las instalaciones del Club Cultural establecido en el mismo sector, en el interior de dicho terrenos de la Sucesión Valderrama.
Que las ciudadanas Ana María Gil Valderrama de Brizuela Y cecilia José Gil Valderrama hace poco tiempo vendieron al ciudadano Eule Valderrama Fermín, la mencionada parcela o lote de terreno, propiedad de las sedicientas vendedoras, que como ya se dijo está ubicada en el Sector Santa Isabel, La Asunción, con frente hacia la calle Principal del Sector Santa Isabel, según se evidencia del documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 8 de Octubre de 2.014, inscrito bajo el nro. 2014.990, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.11.4235, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014, que durante mas de 20 años se mantuvo vigente, a la vista de toda la comunidad y el uso y la posesión de dicha vía de penetración o acceso hacia el interior de los referidos terrenos.
Que es el caso, que dicho ciudadano Eule Valderrama Fermín, pese a conocer las referidas circunstancias de existencias de dicha vía de acceso, procedió a solicitar un permiso de cerca, con la premeditada intención de hacerse justicia por su propia mano y cercar con pared de bloques de concreto la entrada y salida de dicha vía de penetración o de acceso de tierra ya existente en ese lugar, tal como se puede constatar en la inspección judicial ocular evacuada en fecha 2 de diciembre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, donde entre otras circunstancias de hecho, conste que constituido el Tribunal en el sitio o lugar denominado Sector Santa Isabel, concretamente en el terrenos ubicados en la calle principal de santa Isabel, dejó constancia de la existencia de una pared de bloques en todo lo que es el frente del terreno que colinda con una casa o vivienda de vieja construcción y las características de dicha pared o cerca.
Que en las inmediaciones de la casa de habitación de Josefina del Valle Reyes, Y Jesús Rafael Valderrama, se observaron sembradíos y cultivos de árboles frutales y hortalizas tales como mango, parchita, anón, berenjena, tomate margariteño, yuca, ají y otras especies. Tal como consta en el referido expediente de la señalada inspección ocular judicial.
Que en virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, ejercen acción interdictal de amparo a la posesión de conformidad con los hechos narrados y evidenciados con lo medios probatorios producidos y de acuerdo con lo pautado en las normas legales sustantivas y procesales aplicables invocadas, contra el agraviante perturbador ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, para que convenga o en caso contrario sea declarado y condenado por este Tribunal en 1°), el cese de los actos perturbatorios por el efectuados referidos al impedimento de paso, de entrada y salida respecto del inmueble amparado en posesión, constituido por la vía de acceso de tierra, que partiendo desde la calle principal del sector Santa Isabel, frente a la Capilla, la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, hacía y desde su casa de habitación y sus sembradíos, ubicados en el interior de los terrenos de la sucesión Valderrama, mediante el levantamiento de una pared de bloques que impide dicho paso, debiendo el querellado eliminar de inmediato dicha pared y/o todo obstáculo o impedimento al libre paso y acceso por dicha vía de penetración de tierra, 2°) que se condene en consta al querellado perdidoso en este proceso interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil piden que el Tribunal, demostrada como se encuentran la ocurrencia de la perturbación mediante las pruebas promovidas con este escrito de la querella interdictal, decrete el amparo a su posesión sobre el referido bien inmueble vía de acceso, ordenado practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE QUERELLA:
Entre las pruebas promovidas por los agraviados junto con su escrito de querella se tienen:
- Comunicación emanada del ciudadano JESÚS VALDERRAMA, al Director del Instituto Nacional de Tierra del Estado Nueva Esparta, de fecha 31 de Octubre de 2.014. en donde le informan que desde hace mas de 50 años él y su padre, han trabajado el terreno en donde tienen sembrado coco, mango, anón, guayaba, ají margariteño, tomate margariteño, berenjena, auyama, limones, yuca.
- inspección judicial emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, signada bajo el nro. S-2014-074, en donde se dejó constancia que el tribunal se constituyó en un terreno, ubicado en la Calle Principal de Santa Isabel, frente a la Capilla, al lado de una casa vieja en construcción, la Asunción, Municipio Arismendi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en su particular Sexto, dejó constancia que se observan en uno de los linderos de la vivienda la existencia de sembradíos y cultivos de árboles frutales, tales como mango, parchita, anón, limón, guayaba, patilla, consigue, hortalizas tales como: yuca, ají, berenjena, tomate margariteño y otras especies.
- Copia del informe técnico emanado de la Unidad Estadal de este Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierra, en donde se dejó constancia, de SUTIACIÓN OBSERVADA: corresponde a lo típicamente establecido como “Conuco Margariteño”, donde se cultivan variedades de especies vegetales destinadas para el autoconsumo y la venta local.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Establecido lo anterior debe este Tribunal antes de proceder con cualquier pronunciamiento que ponga fin a la presente querella interdictal de amparo, establecer lo concerniente a la competencia de este Tribunal para decidir la presente acción, ya que la presente causa se ha tramitado desde sus inicios por el procedimiento especial contemplado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22-5-2.001.
Ahora bien, en materia agraria rige el principio de exclusividad según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte el artículo 60 ejusdem, establece que la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Tal circunstancia responde al hecho de que la competencia por la materia es de carácter absoluto y la misma afecta directamente el orden público; razón por la cual al ser advertida por un juez su incompetencia por esta causa en cualquier estado e instancia del proceso debe declarar de oficio y declinar la misma al órgano jurisdiccional correspondiente.-
Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: “…1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...) 15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”
Igualmente, establece el artículo 198 ejusdem: “Se considerarán predios rústicos o rurales a los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto señala lo siguiente: “…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539).
En el presente caso, esta Juzgadora puede constatar que la pretensión de la actora consiste en la restitución de la posesión ejercida sobre la casa de habitación enclavada dentro de los terrenos de la llamada Sucesión Valderrama, con vía de acceso, de entrada y salida, hacía y desde su casa de habitación y terrenos con cultivos, con paso para la entrada y salida de personas y vehículos, desde la calle principal del sector Santa Isabel de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
La parte accionante en su escrito libelar señala que dentro de la referida parcela se encuentra entre otras: cultivos de árboles frutales y hortalizas tales como mango, parchita, anón, berenjena, tomate margariteño, yuca, ají y otras especies.
Siendo que consta en autos a los folios del 32, 52 al 67, y 89 al 95, que en el presente inmueble se realiza activada agrícola, como se desprende de las documentales anteriormente indicadas.
De lo antes expuesto se evidencia que el inmueble objeto de la presente litis lo constituye una parcela de terreno susceptible de explotación agropecuaria, la cual según los dichos de los propio accionantes así como de la documentación señalada inserta al libelo de querella, se evidencia que se está siendo explotada con (cultivos de árboles frutales y hortalizas tales como mango, parchita, anón, berenjena, tomate margariteño, yuca, ají y otras especies); razón por la cual debe ser aplicada la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto resulta evidente que la presente causa constituye un asunto de materia agraria, y como quiera que este es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declararse Incompetente por la materia y en consecuencia declinar la competencia del presente asunto para que sea tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado. Así se decide.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
V. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa intentada por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE REYES, y JESUS RAFAEL VALDERRAMA FIGUEROA, contra el ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, a razón de la materia y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente causa. Remítase una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.135
CBM/AVC/Pg.