JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de Mayo de 2017.
Años 207° y 158°
Presentada como fue la anterior demanda para su distribución y los recaudos requeridos, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Y vista la demanda anterior de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JARLY SANTIAGO RODRIGUEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.550.873, domiciliado la Urbanización Las Mercedes, vereda Nº 15, casa Nº 08.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente denuncia observa:
En primer lugar, debe traerse a colación previamente, que el Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel Nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Asimismo, en su artículo 3 de Resolución Supra establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la Jurisprudencia y norma antes citada, se desprende que los Juzgados de Municipios conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil y familia.
En este sentido, por cuanto es contrario a su voluntad y limitante para su personalidad seguir atado legalmente a una persona por la cual no siento afecto, ni puedo mantener una comunicación fluida y mucho menos basada en el mutuo sentimiento de amor, ya que eso se ha perdido totalmente, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693, de fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Respecto de la naturaleza del procedimiento contemplado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-03-2017, Expediente Nº 2016-000479, Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha señalado, lo siguiente:
“…Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los articulo del 895 a 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…”..” (Subrayado de la Sala).
De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en la precitada sentencia de la Sala de Casación Civil, son procedimientos de jurisdicción voluntaria.
En el caso de marras estamos en presencia de una solicitud formal de Divorcio, por deseo irrenunciable de continuar unido en matrimonio con su cónyuge, ciudadana ADRIANA DEL VALLE GONZALEZ de RODRIGUEZ, por cuanto es contrario a su voluntad y limitante para su personalidad seguir atado legalmente a una persona por la cual no siento afecto, ni puedo mantener una comunicación fluida y mucho menos basada en el mutuo sentimiento de amor, ya que eso se ha perdido totalmente, que de acuerdo a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-03-2017, este Juzgado acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que la presente solicitud es de la jurisdicción voluntaria o no contencioso, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 que estableció en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de las causas de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, se declara incompetente para sustanciar y decidir la presente solicitud de Divorcio contemplada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693, de fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, declina su competencia al Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud intentada por el ciudadano JARLY SANTIAGO RODRIGUEZ NORIEGA, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE GONZALEZ de RODRIGUEZ, y DECLINA SU COMPETENCIA, al Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente solicitud.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Expediente Nº 25.421
CBM/AVC/oclm.
|