REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 207° y 158°

Expediente Nº 25.013
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: YOLANDA DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.475.772.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ y MARCOS JOSÉ CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.483 y 112.458, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del finado SERAPIO ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.830.948.
I.4) DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GÓMEZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ y MARCOS JOSÉ CARREÑO, contra los Herederos desconocidos del ciudadano SERAPIO ANTONIO VELÁSQUEZ, ya identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado el 12-12-2014.
En fecha 07-1-2015, este Tribunal admite la demanda, librándose los edictos conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil, y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27-1-2015, comparece la actora asistida de abogado y retira los edictos para su publicación; y asimismo confiere poder apud-acta a los abogados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ y MARCOS JOSÉ CARREÑO, ya identificados.
El 26-6-2015, comparece el apoderado actor y solicita se aboque la ciudadana Juez al conocimiento de la causa.
El día 01-7-2015, la Juez Temporal, Abg. Adelnnys Valera C., se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08-6-2015, comparece el apoderado actor y consigna publicaciones en prensa de los edictos ordenados, los cuales se agregan en esta misma fecha.
El día 15-7-2015, el secretario temporal deja constancia de haber fijado el edicto en la puerta del Tribunal.
El 25-1-2016, el apoderado actor consigna publicación de edicto en prensa.
El día 11-2-2016, la Secretaria deja constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 10-3-2016, comparece el apoderado actor y solicita se designe defensor a los desconocidos.
Mediante auto de fecha 14-3-2016, la Juez Provisorio Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa; y designa defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus.
El día 04-4-2016, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente recibida por la defensora designada Abg. Luimary Campos.
El 07-4-2016, se lleva a cabo el acto de juramentación de la defensora ad-litem, quien acepta el cargo y jura cumplir fiel y cabalmente con dicha obligación.
En fecha 07-6-2016, la defensora ad-litem designada consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles y un anexo.
El día 04-7-2016, la ciudadana Secretaria deja constancia que las partes presentaron escritos de pruebas; y vencido el lapso de promoción de pruebas se agregan dichos escritos a los autos en fecha 04 de julio del corriente año.
El 15-7-2016, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora constante de cuatro (4) folios útiles y anexos; y por la parte demandada constante de un (1) folio útil, librándose oficios de informes y fijando oportunidad para la evacuación de testigos.
El día 04-10-2016, el Alguacil deja constancia de haber remitido el oficio Nº 0970-15.915(Sudeban) por Valija interna.
En fecha 10-11-2016, el Alguacil consigna copia del oficio dirigido al Seniat (0970-15.916), debidamente entregado y recibido.
En fecha 24-11-2016, la Juez Suplente, Abg. Lesbia Suárez, se aboca al conocimiento de la causa.
El día 01-12-2016, se agregan al expediente oficios dando respuesta al requerimiento del oficio dirigido a Sudaban (Mercantil y Sudeban), así como respuesta emanada del Seniat.
El 07-12-2016, el Alguacil consigna copia del oficio dirigido al Seniat (0970-15.917), debidamente entregado y recibido.
En fecha 16-1-2017, la Juez Provisoria Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa, y en esta fecha se agrega respuesta al oficio dirigido al Seniat (0970-15.917) y se le advierte a las partes la oportunidad para presentar informes.
El día 08-2-2017, la parte actora consigna escrito de Informes constante de seis (6) folios útiles.
Mediante auto de fecha 22-2-2017, se le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 21-2-2017 inclusive.
En fecha 21-4-2017, siendo el último día para dictar la sentencia, se difiere la misma por un lapso de treinta (30) días continuos.

IV.- PUNTO PREVIO:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de la revisión y narración de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se pudo constatar que no fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se encuentra previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, que establece: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
En el caso de autos, al tratarse de una acción mero declarativa de concubinato, en el cual la demandante pretende sea declarada la existencia de una unión de hecho que mantuvo con el ciudadano SERAPIO ANTONIO VELÁSQUEZ, este Tribunal, considera necesario señalar el criterio esgrimido en sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 8-6-2010, Expediente Nº 10.426 caso: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, con respecto a la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de reposición de la causa, y se pronunció de la siguiente manera:
“Ahora bien, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.(…)
En este sentido, respecto a la reposición inútil a que hace referencia norma rectora (Art. 26 CRBV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
(…)
Ahora bien, en el caso de autos, la presente demanda está referida a un juicio de ación merodeclarativa de unión concubinaria, y siendo que en el caso sub examine, se ordenó la notificación del Ministerio Público, es una reposición inútil que solo lograr retardar y entorpecer el proceso, en consecuencia concluye este Sentenciador que la referida sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
(…)
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y ante la reposición inútil decretada por el Tribunal “a-quo”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2010, objeto de apelación, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, concluye esta Alzada que, la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderado de la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de marzo del 2010, por el abogado PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia objeto de apelación de fecha 24 de febrero de 2010; de conformidad con lo establecido en el presente fallo.- (Destacado nuestro)

Asimismo a mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12- 8-2015, con ponencia de la Magistrada: MARISELA GODOY ESTABA, Exp Nº 2014-000816, contentiva de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, caso: VÍCTOR HUGO CALDERÓN AVENDAÑO contra WUENDEY COROMOTO JIMÉNEZ DE CALDERÓN, señaló lo siguiente:
“Respecto a lo argumentado por el formalizante en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público al momento en que el a quo dictó el auto de admisión de la demanda, tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala de vital importancia pasar a transcribir el contenido del artículo 131 eiusdem y de la norma primeramente mencionada, para así resolver el punto de si era o no necesaria la notificación del Ministerio Público y como consecuencia la falta de aplicación de las referidas normas por parte del juez de la recurrida:
“…Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”. (Destacados de la Sala).
Artículo 132. “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas -entre otras- al estado civil y filiación, es obligatoria so pena de nulidad de todo lo actuado.
No obstante y como se puede observar, en el presente juicio se plantea una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que de acuerdo con el marco legal que regula la obligatoria actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley.
(…)
Vemos pues que, conforme a lo establecido en las normas ut supra transcritas, tenemos que la acción mero declarativa de unión concubinaria está referida a la pretensión de una de las partes que se le reconozca en el tiempo la unión estable que mantuvo con la otra, en tanto que, la rectificación de los actos del estado civil y a que se contrae el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, está relacionada específicamente con la corrección de los actos del estado civil que no son otra cosa más que la solicitud de subsanación de actas de registro que contengan algún error, por lo tanto la pretensión del formalizante en cuanto a la obligación de notificar al representante fiscal no es procedente en derecho, al no estar reglamentada su intervención para este tipo de procedimientos, así como tampoco está prevista taxativamente la referida notificación en ninguna otra norma como para aplicar el ordinal 5° del referido artículo. Así se decide.” (Destacado nuestro)

Criterios estos compartido por quien aquí decide, motivo por el cual, aclarado lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de emitir el fallo definitivo.

V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la demandante de autos que desde enero del año 1983, se unió en concubinato con el ciudadano SERAPIO ANTONIO VELÁSQUEZ, ya previamente identificado, con quien estableció en forma continua y armoniosa un hogar durante el tiempo que estuvo con su concubino, quien siempre le dio el trato de mujer, presentándola ante la sociedad como su esposa en cada una de las relaciones sociales a las que asistían, así como ante la comunidad en la que se desenvolvían como familia, reconociéndola siempre como su mujer, comportándose y desenvolviéndose de hecho como si poseyera realmente el estado de mujer casada, siendo reconocida inclusive como la esposa del mencionado finado, posesión de estado que mantuvo hasta el día 20-10-2014, fecha en que falleció ab-intestato en el Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, ubicado en el Municipio Marcano de este Estado, dejándola como única descendiente. Que con el fin de que se le reconozca judicialmente su condición de concubina del difunto, solicita se dicte sentencia por medio de la cual se le reconozca tal condición en la relación que mantuvo con el finado SERAPIO ANTONIO VELÁSQUEZ, hasta el momento de su muerte a los setenta (70) años de edad, así como los derechos que le pudieren corresponder como concubina sobreviviente.

VI.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la defensora designada de los Herederos Desconocidos del de-cujus, en su oportunidad procesal procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Alega como punto previo que cumpliendo con su deber de ubicar a sus defendidos, procedió a publicar aviso en la prensa regional el cual consigna al expediente, siendo infructuoso la localización de alguno de los presuntos herederos del fallecido SERAPIO ANTONIO VELÁSQUEZ.
Sin embargo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la ciudadana YOLANDA GOMEZ, donde solicita se le declare la unión estable de hecho entre el mencionado difunto y ella.
Asimismo agrega que no pudo realizar las suficientes gestiones para verificar si el ciudadano hoy fallecido, tenía algún familiar directo o indirecto, pues la accionante no indica el domicilio donde presuntamente convivió con su concubino, aunado a que éste sería el domicilio tomado en consideración para declarar la competencia de este Tribunal.
Finalmente niega, rechaza y contradice que la demandante YOLANDA GOMEZ, sea declarada como concubina del ciudadano SERAPIO ANTONIO VELÁSQUEZ, desde el año 1983, pues como se evidencia de sentencia de divorcio de fecha 11-8-1986, el preidentificado difunto, mantuvo una relación matrimonial hasta esa misma fecha con la ciudadana Luisa Mercedes Mata.

VII.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esto quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Puntualizado lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora junto con el escrito libelar y en la fase probatoria:
a) Del mérito favorable. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. En tal sentido no se le asigna valor probatorio por cuanto no es medio de prueba. Así se establece.-
b) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano SERAPIO ANTONIO VELÁSQUEZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2014, bajo el Nº 129, Folio 129 del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 22-10-2014; y del cual se desprende que estaba residenciado en la calle Marcano, frente al Cementerio, Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y que no dejó hijos; instrumento éste que al no haber sido atacado en forma alguna, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359, del Código Civil. Y así se establece.
c) Original de Carta de Residencia emitida en fecha 27-10-2014, por el Consejo Comunal “URB FRANCISCO ADRIAN”, Guiri Guire, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, en la persona de sus integrantes Briseida Alfonzo, Lorena Rivas y Diosfrank Gutiérrez, identificados con las cédulas de identidad Nos. 4.047.665, 14.841.136 y 18.400.414, respectivamente, quienes hacen constar que la ciudadana Yolanda del Valle Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.772, tiene fijada su residencia en la calle Francisco Adrián, casa Nº 4 del sector Guiri Guire de la Urbanización Francisco Adrián de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado; documental ésta que al emanar de un Consejo Comunal tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental el lugar de residencia de la demandante. Y así se establece.
d) Copia simple de sentencia de divorcio , proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-8-1987, que declara con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Luisa Mercedes Mata y Serapio Antonio Velásquez, dicho instrumento al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y demuestra que el vinculo matrimonial que existió entre los prenombrados ciudadanos, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11-8-1987. Y así se establece.
e) Copia certificada de Carta de Residencia de fecha 20-6-2016, emitida Postmorten por el Consejo Comunal “URB FRANCISCO ADRIAN”, Guiri Guire, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, en la persona de sus integrantes Briseida Alfonzo, Lorena Rivas y Diosfrank Gutiérrez, identificados con las cédulas de identidad Nos. 4.047.665, 14.841.136 y 18.400.414, respectivamente, quienes hacen constar que el ciudadano Serapio Antonio Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.948, residió en la calle Francisco Adrián, casa Nº 4 del sector Guiri Guire de la Urbanización Francisco Adrián de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado; documental ésta que al no haber sido atacada en forma alguna por la contraparte y emanar de un Consejo Comunal que tiene naturaleza pública administrativa, le merece valor probatorio, acreditando dicha documental el lugar de residencia del mencionado finado y que es la misma dirección de residencia de la actora. Y así se establece.
f) Copias simples de planillas de solicitud de servicio Movistar y Cadafe, instrumentos estos que se tienen como indicios o presunciones, por cuanto en ambas planillas se evidencia que la dirección suministrada tanto por el difunto (planilla Movistar) como por la accionante (Cadafe), ambas direcciones se indican en forma general en Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y por tanto se les asigna el valor probatorio a que contraen los artículos 1394 y 1399 del Código Civil; sin embargo tales planillas no aportan elementos de convicción para esta juzgadora sobre la presunta relación de hecho. Así se establece.
g) Original Constancia de construcción de bienhechurías de fecha 03-10-1986, suscrita entre el ciudadano Serapio Antonio Velásquez y la ciudadana Yolanda Gómez, en la cual dejan constancia sobre las construcción de unas bienhechurías en un terreno propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Guiriguire, Urbanización Guaiquerí Francisco Adrián, donde se señala que el difunto se encontraba domiciliado en la calle Maneiro de la Población de Los Millanes, Municipio Adrián del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna en la oportunidad procesal, no constituye prueba idónea para brindar elemento de convicción, para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
h) Prueba de informes requerida a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (Sudeban), quien dirigió comunicación al Banco Mercantil, a los fines de que diera respuesta al requerimiento, respondiendo la entidad que dicho ciudadano figura en sus registros como titular de una cuenta de ahorros Nº 7111-00111-7, abierta en fecha 19-2-2011. La anterior prueba de informes cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elementos de convicción para esta juzgadora sobre la presunta relación de hecho. Así se establece.-
i) Prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), quien remite Planilla de Registro de Información Fiscal, donde se evidencia que el ciudadano Serapio Antonio Velásquez, identificado con la cédula de identidad Nº 2.830.948, era de estado civil divorciado, y se encontraba domiciliado en la calle Marcano del sector Guiriguiri de Juan griego, Municipio Marcano de este Estado, Zona Postal 6309. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide
j) En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió la prueba testifical de los ciudadanos PETRA YSABEL MARCANO MARCANO, MIDRE RAMONA GONZALEZ y JESSICA DEL VALLE GONZALEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.057.126, 8.383.546 y 16.825.876, respectivamente, quienes en sus deposiciones manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolanda del Valle Gómez y al ciudadano Serapio Antonio Velásquez; que los conocen de Juan Griego hace más de 30 años, ya que eran vecinos; que les consta que ellos mantuvieron una relación de pareja por muchos años; que no tuvieron hijos; que ella es soltera y el finado divorciado, fue la respuesta de dos de los testigos y el otro adujo que eran divorciados y que no se casaron pero vivieron juntos muchos años; y finalmente que durante la relación siempre convivieron juntos.
Dichas testimoniales el Tribunal les da todo su valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes en sus deposiciones, y no entraron en contradicciones, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

VIII.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte, la defensora judicial, promovió el siguiente medio probatorio:
a) Prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Región Insular, quien informó que en sus archivos no existe ningún registro de declaración sucesoral a nombre del causante Serapio Antonio Velásquez. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar dicha prueba. Y así se decide.

IX.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a emitir sentencia en el presente asunto en los siguientes términos:
La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Por otra parte, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Destacado nuestro)

Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 77
Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Ahora bien, en relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, dejó establecido que en aplicación de la misma al caso concreto, en materia de uniones estables de hecho, que ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdiscente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente.
“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
Asimismo, con relación a la aplicación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 231, de fecha 28 de abril de 2014, caso Yeseyi Josefina Lozano Caramauta contra Kenelma Mercedes Bello Montoya y otra, expediente N° 2013-000432, estableció lo siguiente:
“…Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante, la presente denuncia tiene por objetivo concreto, delatar la infracción por falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, bajo el alegato de que no es correcta, la conclusión a la cual arribó el juzgador en la sentencia recurrida, pues, además de que desconoce la figura del concubinato, declara que la pretensión carece de validez partiendo de una premisa mayor errada, esto es, “…que no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria…”. Al haber emitido tal pronunciamiento el jurisdicente y declarar bajo este motivo sin lugar la acción incoada, se denuncia que habría dejado de observar y aplicar el contenido del artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 constitucional, que contemplan la figura del concubinato.
(…)
Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas”.

Así las cosas, claramente se desprende de la doctrina transcrita, el hecho de que si una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentra casado, no fulmina la pretensión ipso iure, debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.
Por consiguiente la Sala también ha señalado, que aún cuándo el concubinato es la unión estable por excelencia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que la ley no pudiera llegar a tipificar otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer tomando en consideración la permanencia, la notoriedad y la cohabitación, entre otras.
De igual manera, destaca que tal como lo refiere la doctrina transcrita, en los concubinatos puede existir el desconocimiento de uno de los integrantes del estado civil de casado del otro integrante; mas, se unió establemente con dicha persona de buena fe, por lo que se debe advertir que este será válido y surtirá efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó o desde que haya quedado demostrado el inicio de la unión estable o concubinato.
Precisado lo anterior, la pretensión de la parte actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de esta Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre su persona YOLANDA DEL VALLE GÓMEZ y el finado SERAPIO ANTONIO VELÁSQUEZ, en el período comprendido desde el mes de enero del año 1983 hasta la fecha de su fallecimiento el día 20-10-2014; ordenándose la citación de los herederos desconocidos de dicho difunto en la presente causa mediante el Edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil y el del 231 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo en el lapso legal persona alguna para hacerse parte en el proceso al llamado realizado a través de las publicaciones realizadas por prensa, por lo que, cumplidos cabalmente con las formalidades de emplazamiento, le fue designado defensor ad-litem a dichos desconocidos a los fines de su representación y defensa en juicio, recayendo la designación en la persona de un defensor judicial quien fue debidamente notificado de la misión que le fue encomendada y de seguidas fue juramentada legalmente, procediendo a dar contestación a la demanda incoada, donde señala que le fue infructuoso localizar a algún heredero desconocido del de-cujus y que en aras de garantizar el derecho a la defensa procedió a publicar aviso en la prensa regional a los fines de que cualquier heredero desconocido estableciera comunicación con su persona, lo cual no ocurrió, y procedió a negar, rechazar y contradecir la acción intentada por la ciudadana YOLANDA GOMEZ, donde solicita se le declare como concubina del ciudadano SERAPIO ANTONIO VELÁSQUEZ, desde el año 1983, ya que se evidencia de sentencia de divorcio de fecha 11-8-1987, que el mencionado difunto, mantuvo una relación matrimonial hasta esa misma fecha con la ciudadana Luisa Mercedes Mata.
Expuesto lo anterior y valorados como han sido todo el material probatorio traído al proceso, se observa que en la sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11-8-1987, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Luisa Mercedes Mata, titular de la cédula de identidad Nº 4.050.671, contra su legítimo cónyuge ciudadano Serapio Antonio Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.948, por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se observa: “(..) Es el caso ciudadano Juez, que desde el diez (10) de octubre de 1981, hasta la presente fecha, mi cónyuge y yo, estamos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya reconciliación alguna, verificándose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años, (…)” (Sic), por lo que, la señalada fecha que indica la demandante de autos quien alega que su relación concubinaria comenzó desde el mes de enero de 1983, se infiere que dicha relación encuadra dentro de las situaciones que tiene su tratamiento legal en beneficio y salvaguarda de la buena fé de las personas, es decir, considera esta Juzgadora que la relación comenzó en la indicada fecha, ya que consta de la mencionada sentencia de divorcio que los cónyuges se encontraban separados de hecho desde el día 10-10-1981, produciéndose el divorcio en fecha 11-8-1987, por lo que, desde el momento de la anotada separación en modo alguno impedía a los prenombrados ciudadanos a fomentar un concubinato, ello en aplicación del criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena aplicar en forma vinculante y análogamente lo dispuesto en la sentencia de fecha 15-7-2005, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, y por ende lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, siendo que la prueba de testigos es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja, tenemos que de las deposiciones producidas por los testigos promovidos por la accionante en juicio, estos declararon que conocían a la pareja desde hace más de treinta años, que les consta que estos mantuvieron una relación de pareja por muchos años conviviendo siempre juntos, que no tuvieron hijos y que el finado era divorciado y ella soltera, constituye ciertamente una guía para esta juzgadora determinar que dicha relación fue estable, notoria, pública y permanente por muchos años, equiparable al matrimonio, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

X.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GÓMEZ contra los Herederos Desconocidos del finado SERAPIO ANTONIO VELÁSQUEZ, ya plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE GÓMEZ y SERAPIO ANTONIO VELÁSQUEZ, desde el lapso comprendido entre el mes de Enero de 1983, hasta el 20 de octubre de 2014, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara que esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 25.013
CBM/avc/mcf.-