REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 207° y 158°
Expediente N° 01-2017
I.- IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO: OSMARY COROMOTO LÓPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.222.424.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se dio inicio al presente procedimiento administrativo en fecha 14 de marzo de 2017, en contra de la preidentificada ciudadana OSMARY COROMOTO LÓPEZ MARCANO, quien se desempeña como Asistente de éste Tribunal, en uso de la potestad disciplinaria que otorga el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial a los Jueces Unipersonales para imponer sanciones a los funcionarios que gocen de estabilidad laboral y que estén bajo su supervisión cuando han incurrido en faltas, en razón de lo siguiente:
“Por cuanto se desprende del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial lo siguiente:
“Son causales de destitución: … omissis… d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo…”
Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que es causal de destitución del personal Judicial, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes.
Ahora bien, Consta según expediente administrativo signado con el número 02-2016 con su cuaderno de medidas, llevado por ante este Tribunal, que se abrió, el día veinte (20) de octubre de 2016, en contra de la funcionaria OSMARY COROMOTO LOPEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.424, asistente adscrita a este Tribunal, un procedimiento administrativo, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, concretamente la prevista en el numeral “b” que prevé “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República, lo cual se puede constatar de los folios 1,2,3 del cuaderno principal, los cuales se ordenan agregar a los autos en copia certificadas en tres(03) folios útiles.
Consta del cuaderno de medidas del expediente administrativo 02-2016, que en la misma oportunidad, en que se abrió el procedimiento administrativo, la referida funcionaria OSMARY COROMOTO LOPEZ MARCANO, ya identificada, fue suspendida del cargo por un lapso de sesenta (60) días continuos, lapso este, que podría ser prorrogado por un periodo igual, en caso de que se estimara necesario, tal como se puede evidenciar del folio 1, el cual se ordena agregar a los autos en un folio útil en copia certificada.
Consta, que la referida funcionaria, fue debidamente notificada tanto de la apertura del procedimiento, como de la medida de suspensión acordada en la misma fecha (20/10/2016), tal como se evidenciar de las boletas de notificación debidamente firmadas y consignadas en fecha 20/10/2016, folios 15 al 17 del cuaderno principal y folios 10 al 12 del cuaderno de medidas ambas del expediente administrativo 02-2016, las cuales se ordenan agregar a los autos en copia certificadas en seis folios útiles.
Consta de los autos del expediente administrativo 02-2016, que el lapso de suspensión de sesenta (60) días continuos, acordado en el cuaderno de medidas del expediente administrativo 02-2016, comenzó a correr el día veintiuno (21) de octubre de 2016, fecha inclusive, toda vez, que la referida funcionaria, se dio por notificada el día 20 de octubre de 2016 y en esa misma fecha se agregó la boleta debidamente firmada tanto al principal como al cuaderno de medidas, tal como se evidencia de boletas debidamente firmadas y agregadas anteriormente y de autos emitidos por este tribunal en fecha 20/1072016, que rielan, al folio 14 del cuaderno principal y folio 10 del cuaderno de medidas, los cuales se ordenan agregar a los autos en dos (2) folios útiles.
Consta de los autos del expediente administrativo 02-2016, que el lapso de suspensión de sesenta (60) días continuos que comenzó a correr el día 21/10/2016, inclusive y venció el día diecinueve (19) de diciembre de 2016, fecha inclusive.
Consta a los autos del expediente administrativo 02-2016, que el lapso de suspensión fue prorrogado en las misma fecha que venció la suspensión, es decir el día 19 de diciembre de 2016,inclusive, por un periodo igual de sesenta (60) días continuos, tal como se puede evidenciar de auto de fecha 19/12/2016 y computo que rielan en los folios 23 y 24 del cuaderno de medidas del expediente 02-2016, los cuales se ordenan agregar a los autos en copias certificadas en dos (2) folios útiles.
Consta de los autos del expediente administrativo 02-2016, que el lapso de la prorroga de suspensión comenzó a correr el día veinte (20) de diciembre de 2016, inclusive y venció el día viernes diecisiete (17) de febrero de 2017, inclusive.
Consta del libro de actas llevado por ante este Tribunal, que la referida funcionaria OSMARY COROMOTO LOPEZ MARCANO, ya identificada, quien estaba debidamente notificada de la prorroga, NO compareció a ejercer sus funciones laborales los días Lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, (lunes 27 y martes 28), estos dos días no asistió pero NO deben contarse por ser días feriados (carnavales) todos del mes de febrero de 2017, así como tampoco asistió a cumplir con sus funciones laborales los días miércoles 01, jueves 02 y viernes 03, todos del mes de marzo de 2017, lo cual se puede evidenciar de actas levantadas en las fechas miércoles 22, jueves 23, viernes 24, todos del mes de febrero de 2017, así como también los días miércoles 01, jueves 02 y viernes 03, todos del mes de marzo de 2017, mediante las cuales se dejó constancia que la referida funcionaria no asistió, ni informó el motivo de su inasistencia, en tal sentido se ordenan agregar a los autos en copia certificadas de las actas levantadas.
Consta del libro de actas llevado por ante este Tribunal, que la referida funcionaria OSMARY COROMOTO LOPEZ MARCANO, ya identificada, se incorporó a sus funciones laborales, el día lunes seis (6) de marzo de 2017, tal como se puede evidenciar de acta que se levantó, no obstante la referida funcionaria manifestó que los días de diciembre no se computan y por eso no se incorporó y hasta la presente fecha no ha presentado justificativo por su inasistencia laboral, acta que se ordena agregar a los autos en copia certificada.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora en atención a lo antes expuesto y tal como se puede evidenciar del expediente administrativo 02-2016, abierto en contra, de la referida funcionaria OSMARY COROMOTO LOPEZ MARCANO, ya identificada y de las actas levantadas en las fechas, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, todos del mes de febrero de 2017, así como también los días miércoles 01, jueves 02 y viernes 03, todos del mes de marzo de 2017), mediante las cuales se dejó constancia que la referida funcionaria no asistió, ni informó el motivo de su inasistencia al trabajo, se ordena iniciar la correspondiente averiguación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial que rigen al personal del Poder Judicial, por cuanto lo señalado anteriormente –de comprobarse– podría encuadrar en las causales de destitución contempladas en el artículo 43 del referido cuerpo legal, concretamente la prevista en el numeral “d” que prevé Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo…””, y por esa razón se dispone que dicha funcionaria, OSMARY COROMOTO LOPEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.424, asistente adscrita a este Tribunal, deberá, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, ejercer su derecho Constitucional a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial. Se advierte que una vez vencido dicho lapso, quedará abierto un lapso de ocho (8) días de despacho para que promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Se ordena notificar a la funcionaria investigada mediante boleta de notificación, que contenga el texto integro del presente auto, asimismo se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Nueva Esparta, así como a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así mismo se ordena oficiar, al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con copia a la Jueza Coordinadora de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de notificarle de la apertura del presente procedimiento, esta última notificación deberá contener la transcripción íntegra del auto de apertura del presente procedimiento”.
En fecha 15 de marzo de 2017, se agrega al expediente la boleta de notificación recibida y firmada por la funcionaria Osmary López, constante de cinco (5) folios útiles para que surta los efectos legales.
En fecha 30 de marzo de 2017, la funcionaria Osmary López, consigna escrito constante de diez (10) folios útiles de descargo según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2017, el Tribunal ordena librar oficio a la Dirección Administrativa Regional a los fines de que sea fotocopiado el presente expediente.
El día 20 de abril de 2017, se agrega al expediente copia certificada de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Osmary López, de fecha 19-12-2016, constante de tres (3) folios útiles, dicha funcionaria consigna escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos.
En fecha 24 de abril de 2017, se agrega el escrito de promoción de pruebas.
III.- ALEGATOS DE DEFENSA POR PARTE DE LA FUNCIONARIA OSMARY LOPEZ:
Que el acto administrativo disciplinario iniciado en su contra deviene de un acto signado con el Nº 02-2016 con un cuaderno separado de medida cautelar administrativa de suspensión, el cual se encuentra en fase decisoria, por haber incurrido presuntamente en la causal prevista en el literal “b” que prevé, Falta de Probidad, Vías de Hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República, lo cual reposa en los archivos de expediente de este Juzgado; que consta del cuaderno de medidas del referido expediente, que en la misma oportunidad en que se abrió el Procedimiento Administrativo, ella fue suspendida por un lapso de sesenta (60) días continuos, lapso éste prorrogado por un período igual, siendo notificada tanto del mencionado procedimiento como de la medida de suspensión acordada el 20-10-2016 y debidamente consignadas en la misma fecha en el cuaderno de medidas, comenzando a correr dicho lapso el 21-10-2016 inclusive, toda vez que dicha funcionaria se dio por notificada el 20-10-2016, venciendo el mismo el 19-12-2016 inclusive.
Que consta del citado expediente 02-2016, que el lapso de suspensión fue prorrogado en la misma fecha que venció la suspensión, es decir, el 19-12-2016 inclusive, por un período igual por 60 días continuos, lo cual queda evidenciado del cómputo expedido en la misma fecha en el cuaderno de medidas; que asimismo el lapso de prórroga de suspensión comenzó el 10-12-2016 y venció el 17-2-2017; que consta del libro de actas llevado por este Tribunal que estaba notificada de la prórroga y que el Tribunal aduce la no comparecencia a sus funciones laborables los días Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, (Lunes 27 y Martes 28 Carnavales) de febrero de 2017, y que tampoco asistió a cumplir con sus funciones los días Miércoles 1, Jueves 2 y Viernes 3 de marzo de 2017, todo lo cual consta de actas levantadas en el mes de febrero los días 22, 23 y 24, así como los días 1, 2 y 3 de marzo de 2017, todo lo cual se hizo constar en actas de su inasistencia.
Agrega que ella se reincorporó a sus funciones en este Juzgado el día Lunes 06-3-2017, tal como consta del acta que fue levantada, pero no obstante se aduce que según ella y que había manifestado que los días de diciembre no se computan y por eso no se había reincorporado, ya que había contado erróneamente el lapso procesal y hasta la presente fecha no ha presentado justificativo por su inasistencia laboral, y que producto de ello se le instruye dicho procedimiento administrativo de carácter disciplinario de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, ya que podría encuadrar en las causales de destitución contemplada en el artículo 43 del referido cuerpo legal, concretamente la prevista en el literal “d” que prevé la inasistencia injustificada al trabajo.
En su escrito de descargo, igualmente procede a establecer como puntos previos:
1) De la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por la apertura del nuevo procedimiento;
2) De la nulidad de todo lo actuado por la violación del debido proceso y del derecho a la defensa al no revocarse la medida administrativa;
3) De la nulidad de lo actuado por la suspensión con goce de sueldo desde el 20-10-2016 por la indefensión que genera;
4) La falta de notificación de la revocatoria de la medida administrativa, que genera la ilegalidad de este procedimiento;
En cuanto al primer punto señala que al no haberse incorporado en la señalada fecha del 17-2-2016(sic), sino el 27-2-2017, se procedió a calificar su conducta encuadrándola en el supuesto contenido en el literal d) del artículo 41 del Estatuto del Personal Judicial que contempla la causal de destitución por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes o abandono del trabajo; que la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo sustentada en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que la medida de suspensión dictada terminaría por revocatoria, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de la sanción., pero que no obstante ello, no consta en el expediente 02-2016 que se haya dictado sentencia, que lo que procedía dentro de ese largo plazo de ciento veinte (120) días, era la decisión porque el legislador consideró que el mismo serviría para la sustentación y decisión del aspecto disciplinario, ya que la Jefe del Despacho no está facultada para extender indefinidamente en el tiempo la averiguación del mencionado expediente por lo que, al haber sentencia se impone el cierre del presente procedimiento.
En cuanto al segundo punto señala que en las actuaciones practicadas en el nuevo procedimiento, no se le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que jamás fue notificada de la extinción de la medida administrativa de suspensión con goce de sueldo, único supuesto que le permitió inferir que debía incorporarse a su trabajo a ejercer las funciones que le correspondían ya que lo contrario es violatorio de sus derechos constitucionales, lo cual incide perjudicialmente en la esfera subjetiva de sus derechos al someterse a un procedimiento con severos vicios de nulidad.
En el tercer punto, señala que resalta del texto de la boleta de notificación de fecha 14-10-2017(sic), en la cual se le notifica de la apertura del nuevo procedimiento que la medida de suspensión de fecha 20-10-2016, es ilegal pues se fundamenta en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando esa ley en el ordinal 3 del Parágrafo Único del artículo 1 señala: “…Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley (…) 3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial..”, (sic) pero que además se evidencia que se abre el procedimiento apoyándose en el artículo 37 y en el literal d) del artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial y también en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es deber de la Jueza como jefa del despacho y facultada con la potestad disciplinaria, de imponer al funcionario o empleado cuál ley es la aplicable para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Y en el cuarto punto señala que, la sanción que se le pretende aplicar, tomando en consideración que la falta de notificación relacionada con el vencimiento del plazo de vigencia de la medida administrativa de suspensión con goce de sueldo, generó el estado de incertidumbre que provocó su inasistencia al trabajo, ya que se le debía poner fin a la medida administrativa, bien por su resolución en el expediente 02-2016 ó que se revocara la medida, pero que ninguno de estos hechos ocurrieron, sino que quedaron al transcurso del tiempo, debiendo la investigada suponer que al vencerse el plazo de prórroga tenía que incorporarse a sus labores, lo que provocó su inasistencia injustificada por más de tres (3) días consecutivos en el curso de un (1) mes.
Asimismo en dicho escrito manifiesta que en el supuesto que la Jueza de este Despacho desestime la nulidad peticionada, niega rechaza y contradice la causal de destitución invocada contenida en el literal d) del aludido artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el literal d) del artículo 39 del Estatuto del Personal Judicial, ya que si bien es cierto que fue suspendida siendo notificada del cómputo, cuando es notificada de la segunda prórroga, en esta oportunidad no es notificada del segundo cómputo de fecha de inicio y de cese de la suspensión como en la primera, lo cual se configura lo que la Sala Político Administrativa en reiterada sentencia, que como no consta la notificación del cómputo de la prórroga, como se hizo en la primera suspensión, allí es donde se configura este “VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, porque el que instruye lo hace sobre hechos inexisten no ser comprobado. Y por ende lesiona el principio de SEGURIDAD JURIDICA” (sic)
Finalmente en virtud que se omitió notificar el mecanismo por el cual terminó la medida administrativa de suspensión con goce de sueldo, por cuanto el citado artículo 90, establece las formas de terminación de la medida, ya que su vigencia está concedida por la ley para que se resuelva el procedimiento disciplinario mediante decisión definitiva, es por lo que solicita sean declaradas nulas el procedimiento y la sanción por ilegales.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Procedimiento Administrativo, se hace bajo las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
MATERIAL PROBATORIO ANEXO AL AUTO QUE DIO INICIO A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.-
1.- Copias certificadas de actuaciones que se discriminan a continuación:
• Acta del Procedimiento Administrativo Nº 02-2016, seguido contra la funcionaria OSMARY LOPEZ, trámite éste que se realiza en virtud del reclamo realizado ante la Inspectoría de Tribunales de esta Circunscripción Judicial por el abogado Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.200.125, referente a una causa llevada por este Juzgado; dicha acta encuadra dentro de los documentos administrativos, y no consta que fuera objeto de tacha, o de algún mecanismo de impugnación que le reste valor probatorio a su contenido, y demuestra que este Tribunal en uso de su facultad disciplinaria procedió a abrir el respectivo procedimiento en fecha 20-10-2016, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, en su numeral “b”; por lo que éste Tribunal le imparte valor probatorio para demostrar que se dio cumplimiento al trámite legal del referido procedimiento. Y así se decide.
• Acta de Suspensión de fecha 20-10-2016, por sesenta (60) días continuos, acordado en el cuaderno de medidas con motivo del referido expediente 02-2016; el cual encuadra dentro de los documentos administrativos, y no consta que fuera objeto de tacha, o de algún mecanismo de impugnación que le reste valor probatorio a su contenido, y en el mismo se le señala a la mencionada funcionaria que dicho lapso podría ser prorrogado por un período igual, en caso de que se estimara necesario; éste Tribunal le imparte valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
• Boleta de Notificación de fecha 20-10-2016, debidamente recibida por la funcionaria investigada, y en la misma se le notifica del procedimiento abierto en su contra y los lapsos para que ejerza sus recursos, documental ésta que encuadra dentro de los documentos administrativos, y no consta que fuera objeto de tacha, o de algún mecanismo de impugnación que le reste valor probatorio a su contenido; por lo que éste Tribunal le imparte valor probatorio para demostrar que la funcionaria se encontraba debidamente notificada. Y así se decide.
• Boleta de Notificación de fecha 20-10-2016, debidamente recibida por la funcionaria investigada, y en la misma se le impone de la medida de suspensión decretada de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, documental ésta que encuadra dentro de los documentos administrativos, y no consta que fuera objeto de tacha, o de algún mecanismo de impugnación que le reste valor probatorio a su contenido; por lo que éste Tribunal le imparte valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
• Acta de prórroga de la medida de suspensión de fecha 19-12-2016 con motivo del referido expediente 02-2016, por sesenta (60) días continuos, contados a partir de dicha fecha exclusive, notificándose a dicha funcionaria mediante boleta para imponerla de la medida; instrumento que encuadra dentro de los documentos administrativos, y no consta que fuera objeto de tacha, o de algún mecanismo de impugnación que le reste valor probatorio a su contenido, y sirve para demostrar que se dio cumplimiento al trámite legal en dicho procedimiento; por lo que éste Tribunal le imparte valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
• Actas levantadas los días 22, 23, 24 de febrero y 1, 2 y 3 de marzo del año 2017, una vez culminado el horario de trabajo de cada uno de esos días, en las cuales se deja constancia de la inasistencia al trabajo de la funcionaria investigada; instrumento que encuadra dentro de los documentos administrativos, y no consta que fuera objeto de tacha, o de algún mecanismo de impugnación que le reste valor probatorio a su contenido, y sirve para demostrar que se dio cumplimiento al trámite legal en dicho procedimiento; por lo que éste Tribunal le imparte valor probatorio para demostrar que dicha funcionaria no asistió ni informó el motivo de su inasistencia para ejercer sus funciones laborales. Y así se decide.
• Acta levantada en fecha 6 de marzo de 2017, en la cual se deja constancia de la asistencia de la funcionaria investigada para ejercer sus laborales, donde se le pregunta el motivo de su inasistencia al trabajo y manifiesta “..que según sentencia constitucional los días de diciembre no se computan para los actos.”(sic); instrumento que encuadra dentro de los documentos administrativos, y no consta que fuera objeto de tacha, o de algún mecanismo de impugnación que le reste valor probatorio a su contenido; por lo que éste Tribunal le imparte valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
• Acta levantada en fecha 14 de marzo de 2017, en la cual se deja constancia que en esta fecha se abre el procedimiento administrativo disciplinario signado con el Nº 01-2017 en contra de la funcionaria investigada por estar incursa en la causal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial; instrumento que encuadra dentro de los documentos administrativos, y no consta que fuera objeto de tacha, o de algún mecanismo de impugnación que le reste valor probatorio a su contenido; por lo que éste Tribunal le imparte valor probatorio para demostrar que se dio cumplimiento al trámite legal del referido procedimiento. Y así se decide.
• Boleta de Notificación de fecha 14-3-2017, debidamente recibida por la funcionaria investigada, y en la misma se le notifica del procedimiento abierto en su contra (01-2017) y los lapsos para que ejerza sus recursos, documental ésta que encuadra dentro de los documentos administrativos, y no consta que fuera objeto de tacha, o de algún mecanismo de impugnación que le reste valor probatorio a su contenido; por lo que éste Tribunal le imparte valor probatorio para demostrar que la funcionaria se encontraba debidamente notificada. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FUNCIONARIA.-
I.-) En la oportunidad de promoción de pruebas, promueve el mérito de autos, lo cual reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte.
En tal sentido no se le asigna valor probatorio por cuanto no es medio de prueba. Así se establece.-
II.-) Promueve documentales consistentes en copias simples de actuaciones contenidas en el expediente Nº 02-2016 y su cuaderno de medidas, así como del presente expediente 01-2017.
Dichos documentos administrativos ya precedentemente fueron objeto de valoración.-
Ahora bien, la funcionaria OSMARY COROMOTO LÓPEZ MARCANO, alega como defensa o descargo que al no habérsele notificado de la terminación de la prórroga de la medida que se decretó en el primer procedimiento disciplinario distinguido con el Nº 02-2016, la cual a tenor del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser por las causales contempladas bien por la terminación del procedimiento, por sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción, hecho éste que al no habérsele notificado no puede atribuírsele la causal de destitución pretendida de inasistencia injustificada al trabajo.
Al respecto, del análisis y estudio del material probatorio se observa que la funcionaria OSMARY COROMOTO LÓPEZ MARCANO, señala la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por la apertura del nuevo procedimiento, alegatos estos totalmente falsos, ya que tal como se desprende de las actuaciones cursantes en el procedimiento signado como 02-2016, que al no estar aún decidido, le correspondía su reincorporación a su lugar de trabajo, motivo por el cual fue levantada Acta con motivo del presente expediente, donde se le señala pormenorizadamente causas y motivo del nuevo procedimiento, y donde se evidencia de autos que la parte investigada ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, con los escritos presentados en la oportunidad de contestación a dicho acto administrativo que según la normativa fueron diez (10) días de despacho, una vez notificada del mismo, y ocho (8) días de pruebas, actos estos que fueron cabalmente cumplidos.
Asimismo, incurre en errónea interpretación dicha funcionaria, ya que alega que jamás fue notificada de la extinción de la medida administrativa de suspensión con goce de sueldo, único supuesto que le permitió inferir que debía incorporarse a su trabajo a ejercer sus funciones, y que lo contrario engendra la violación de los señalados derechos constitucionales, es decir, el derecho a la defensa y al debido proceso; de lo anterior se hace importante aclarar que no se desprende de norma alguna el hecho de que se deba notificar en este tipo de caso de la extinción de una medida de suspensión otorgada a un funcionario investigado por faltas disciplinarias, ni mucho menos expedir cómputo alguno para informar sobre tal supuesto, ya que si bien es cierto, el cómputo expedido fue para ordenar el proceso en cuanto a la prórroga, con ello fue beneficiada la referida funcionaria ya que así podía llevar o contar sus lapsos en caso de que le tocara reincorporarse, como ocurrió en este caso.
De igual manera es importante aclarar a dicha ciudadana, que el citado procedimiento administrativo signado con el Nº 02-2016, no se encuentra aún en fase de decisión por cuanto a la fecha no se ha recibido la resulta de una prueba de informes requerida por dicha ciudadana y la cual fue ratificada por este Juzgado, ocasionando con ello que no se haya dictado la sentencia de mérito que dé por terminado o concluido dicho procedimiento.
De manera tal que, el argumento de la falta de notificación realizado por la funcionaria como justificación por su falta o inasistencia de más de tres (3) días a su lugar de trabajo, en modo alguno desvirtúa este nuevo procedimiento disciplinario, y en todo caso cabe preguntarse porqué se reincorporó el día 06-3-2017 a su puesto de trabajo sin la supuesta debida notificación aducida?; igualmente de una simple revisión del mencionado expediente 02-2016, se evidencia que falta la resulta de dicho informe, y mal puede este Tribunal notificarle de la terminación cuando dicho expediente administrativo no se encuentra en esa etapa procesal, por cuanto debe constar en el expediente esa resulta para que esta Instancia Judicial pueda proferir su sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, no se evidencia que la funcionaria en modo alguno haya logrado demostrar o desvirtuar su inasistencia por mas de tres (3) días, hecho éste que encuadra dentro de las causales de destitución contempladas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, concretamente la prevista en el literal “d” que prevé “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo...”, la cual se configuró cuando no se reincorporó a su trabajo los días 22, 23 y 24 de febrero, y 1, 2 y 3 de marzo de 2017, ni tampoco informó el motivo de su inasistencia al trabajo; lo cual se traduce en una falta injustificada al trabajo, y por ende, debe aplicársele la sanción de destitución. Así se decide.-
Por consiguiente, se ordena de lo resuelto oficiar al Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Nueva Esparta, así como a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de participarle sobre la sanción disciplinaria impuesta a dicha funcionaria a los fines de dar cabal aplicación a lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, anexándosele copia certificada del presente expediente con la finalidad que surta efectos legales. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la averiguación disciplinaria aperturada en contra de la ciudadana OSMARY COROMOTO LÓPEZ MARCANO, ya identificada.
SEGUNDO: Que la funcionaria OSMARY COROMOTO LÓPEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.424, incurrió en las causales contempladas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial concretamente la prevista en el literal “d” que prevé “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo...”, y en consecuencia, queda destituida del cargo de asistente de tribunal que venía desempeñando en éste Juzgado desde el día 01/2/2007, según Memorando de fecha 11/7/2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana OSMARY COROMOTO LÓPEZ MARCANO, advirtiéndosele que podrá ejercer en contra de la misma el recurso de reconsideración y recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Nueva Esparta, así como a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de participarle sobre la sanción disciplinaria impuesta a dicha funcionaria a los fines de dar cabal aplicación a lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, anexándosele copia certificada del presente expediente con la finalidad que surta efectos legales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y LIBRESE la boleta y los oficios correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.-
EXP: Nº 01-2017
CBM/avc
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