REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de mayo de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OX01-D-2014-000001
AUTO DE CESACION POR PRESCRIPCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite la correspondiente publicación de de la Decisión , conforme a la garantía del debido proceso, cosa juzgada y principio de “non bis in idem”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio pronunciado en Sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el contenido de la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció que:
“…De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.
Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la liberación, acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.
Por las razones expuestas, esta Juzgadora le corresponde emitir la publicación de la decisión , luego de la celebración de la Audiencia llevada a cabo el día (14) de octubre de 2.015, siendo el día fijado por este Tribunal de Ejecución acordó la Publicación de la decisión que se efectúa en la oportunidad legal, en virtud de que la misma no fue publicada por la juez que presidía el Tribunal para la fecha Dra. Alejandra D´ Emilio De Gómez NAAR , este Tribunal de Ejecución procede a la publicación de la sentencia , prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en los siguientes términos:
Corresponde a este Juzgado de Ejecución, emitir la publicación de la Decisión en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 646, 647 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los, en virtud de la Audiencia, realizada en fecha catorce (14) de octubre de Dos mil quince (2015).al adolescente, en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H, Solicito se decrete la prescripción del presente asunto toda vez que se evidencia que la sentencia condenatoria fue en fecha 16 de enero del año 2014, para la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un año, de conformidad con el articulo 616 de la ley especial Juvenil, se evidencia que el 16 -07-2015, prescribió la sanción.
Por su parte la defensa Pública Nro. 03, Dra. GEISHA CAMACARO, Expone. No tengo objeción a la petición fiscal y me adhiero a la misma.
Vista y Revisadas las actuaciones correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18-03-2014, el Tribunal de Ejecución dictó Auto de Ejecución de Sentencia, mediante el cual se ejecuta las sanciones impuestas a ambos adolescentes las cuales consisten en lo siguiente: REGLAS DE CONDUCTA consistentes en 1) Deberán trabajar o estudiar y así demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes con la consignación periódica cada tres meses de la respectiva constancia, sanción que se impone por el lapso de un año.
En cuanto a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescentes de marras, esta sanción desde un inicio fue determinada como consistente en la obligación de estudiar o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la correspondiente constancia cada dos (02) meses , de los cual se evidencia que el adolescente no dio cumplimiento a esta medida,
Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento
En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento hasta la fecha ha trascurrido cuatro años , es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de seis meses . Por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.
Asimismo en su articulo El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de un año impuesta , al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por el delito sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA La Secretaria,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DIUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DIUARTE