REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 mayo de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-00040
ASUNTO : OP04-D-2016-00040
Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal para decidir observa : Por su parte la representante del Ministerio Publico señalo “…Visto y revisadas las actuaciones se puede observar que los adolescentes se encuentra sujeto a una medida privativa de SEIS (06) años y Ocho (08) meses de Privación de libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83ejusdem mismo que afecta a la colectividad y el estado en general, visto que el mismo fue detenido en fecha 11-02-2016, cumpliendo hasta la presente un (01) año, Tres (03) Meses y (06) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir Dos (02) Años, (08) meses y Veinticuatro (24) días, de la privación de libertad, Esta representación fiscal observa en el día de hoy siendo la oportunidad para revisar la medida en relación al adolescentes quien fuee aprehendido en fecha 11-02-2016 y fueron sancionados a Cuatro (04) años de prisión judicial preventiva de libertad, en el informe de evolución conductual realizado al adolescente se observa que el adolescentes ha tenido una actitud pasiva y reflexiva de acuerdo a lo observa al adolescentes se indica que el mismo se mantiene con una conducta conductual bajo observación por lo que esta representante fiscal considera que los objetivos de la sanción no han sido cumplido que le faltan aun, por lo que se opone a la sanción de privación judicial de libertad por sanciones de libertad. Por su parte la Defensora Pública N°03 Dra. PATRICIA RIBERA , expone: La defensa publica revisado el informe de evolución que cursa en los folio 95 al 97 de la segunda pieza del presente asunto se observa que este informe ha sido revisado por el equipo multidicisplinario de internamiento de los cocos quienes señalan de manera referencial todo lo relativo a la conducta de mi representado, en ningún momento se han traslado a la estación policial de Achipano para constatar las condiciones del internamiento de cumple mis defendidos igual señalan que cumple con sus rutinas, hace actividades recreativas y deportivas, igual manualidades a pesar de lo difícil de realizarla en dicha estación policial, señala que cuanta con el apoyo familiar y en cuanto a su evolución conductual la actitud del adolescentes es pasiva y reflexiva lo cual quiere decir que ha realizado el proceso de evolución conductual, cuanta con una oferta laboral, la consigno en este acto para prestar su servicio como vendedor en la empresa SURF AND SPORT THINGS C.A todo ha ello aunado a que este adolescentes no presenta conducta predelictual, nos evidencian el cambio positivo de la conducta de IDENTIDAD OMITIDA, debo señalar también que mi representado presenta desde pequeño problemas de gastritis fuerte por lo que debe seguir una dieta estricta y tomar medicamentos y en la estación policial de Achipano no se le puede brindar estos medicamentos, Solicito que se le imponga la sanción de privación judicial preventiva de libertad por una sanción menos gravosa, y si este Tribunal no se me otorgare solicito que sea ingresado al centro de internamiento de los cocos, por cuanto es el único centro con capacidad para Adolescentes por cuanto el cuanta con 17 años de edad, por cuanto el se encuentra cumpliendo su sanción en un centro de internamiento de adultos, siendo el que le corresponde al centro de internamiento de los cocos, Solicito al tribunal que declare el desacato para el centro de internamiento de varones por cuanto en fecha 23-03-2017 es tribunal ordeno el ingreso y traslado del Adolescentes desde la estación policial de Achipano hasta el centro de reclusión de varones de los cocos donde permanecerá recluido cumpliendo su sanción privativa y ordeno que debía ser evaluado y se certifiquen sus condiciones es de salud, de peso, físicas y psicológicas, tomando en consideración su estado emocional y orden en dicha oportunidad, remitir las resultas en un lapso de cuarenta y ocho horas, todo ello en resguardo de los derechos y garantías del Adolescentes y se ordeno también oficiar informándose de ello a la defensora del pueblo y a la fiscalia superior del ministerio publico por la violación de los derechos humanos carcelarios y a la orden realizada por este tribunal. Asimismo se impone al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 542, y 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, constatando que la misma entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al sancionado Carlos Luís Velásquez Moya , quien expuso: “yo quisiera mi libertad para ayudar a mi mama, mi papa, me gustaria verlo, mi mama me ayuda sola, mis hermanos no están trabajando y olvidarme de todos los problemas, quisiera un traslado para el centro de internamiento de varones de los cocos, porque me encuentro en Achipano y se le hace a mi muy difícil llevarme comida. Es todo”. El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “quisiera estar con mi hermano para ayudar a mi mama que esta decaída, esta débil, tiene que ir de aquí y allá hay mas gastos. El Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, procede a revisar la medida, observando esta juzgadora que”. Oídas las exposiciones de las partes de la revisión del informe de evolución del adolescente, confrontado con el plan individual, se desprende del área social confrontado con el plan individual se desprende del área social Del informe de evolución que cursa Suscrito por el equipo multidisciplinario relacionado al adolescente se desprende Del informe de evolución que cursa Suscrito por el equipo multidisciplinario se desprende que el adolescente: CARLOS LUIS VELASQUEZ MOYA, en el área Social: Refiere que se Del informe de evolución que cursa Suscrito por el equipo multidisciplinario se desprende que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, En el área Social: Refiere que se ha adaptado a centro de internamiento, se ha adaptado a las normas, muestra ser colaborador, En el Área Familiar: ha contado con la presencia de su familia, quienes se ha mantenido atentos en el proceso de evolución, recibe las visitas que transcurren en buena armonía con su grupo familiar, en especial por su madre, En el área Psicológica: Según lo observado se indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA refiere la valoración psicológica así mismo establece el informe que el adolescente hace referencia al deficiencia que existe en el centro de reclusión en el área readicionada al crecimiento lo hace auto didáctica muestra preocupación por el cuadro clínico que en la actualidad presenta su padre, tiene actitud pasiva, reflexiva y concluye que el adolescente mantiene una conducta bajo observación; en tal sentido observando esta juzgadora que aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, para lograr conforme lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, siendo en esta oportunidad, que el mismo fue debidamente valorado con alcances no suficientes por el equipo multidisciplinario que lo suscribió, y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta del adolescente desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad se recomienda continuar reforzando aspectos como: herramientas que le permitan desarrollar habilidades para la vida, formación laboral y fortalecimiento de las relaciones intrafamiliares para una vida post penitenciarias positiva., observando esta juzgadora que aún se requiere de avances para lograr la finalidad de la medida, es decir, su adecuada convivencia en la familia y sociedad, para lograr conforme lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem; tomando en consideración que corresponde a este Tribunal de Ejecución, el estudio del contenido del Plan Individual y su comparación y valoración con los alcances de los informes de evolución, siendo en esta oportunidad, que el mismo fue debidamente valorado con alcances no suficientes y que corresponde a los especialistas en la materia en valorar la conducta del joven adulto desde su ingreso al lugar donde se encuentre cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, conforme a las carencias que presente el adolescente sancionado, por tal motivo considera esta juzgadora que en el presente caso no han habido avances necesarios y conforme a lo establecido en los artículos 629 y 647, literal E de la Ley especial que rige la materia, por lo cual fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal del Ministerio Público... En atención a lo antes mencionado esta Juzgadora en uso de sus funciones verificado que en el presente caso es cierto que han habido ciertos avances por parte del adolescente pero para su crecimiento personal se requiere consolidar otras metas y estrategias contempladas en su plan individual, que demuestren que esta apto para lograr cumplir con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas de lograr su plena convivencia en la sociedad y la familia, Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos, en el presente caso no justifica el informe de evolución que se hayan logrados las competencias requeridas en su plan individual para que le sea sustituida la sanción por una menos gravosa, por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico. De igual forma se actualiza el cómputo, ha cumplido un (01) año, Tres (03) Meses y (06) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir Dos (02) Años, (08) meses y veinticuatro (24) días, de la privación de libertad. En relación del traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA este tribunal ordena el ingreso del adolescentes en su sitio de reclusión que le corresponde por cuanto el mismo es Adolescentes, en caso de que no se haga, ni se ingrese por los motivos explanado por las circunstancias de infraestructura es por lo que se ordena que se realice el traslado al centro de internamiento de varones con sede en los COCOS y en cuanto a los solicitado por la defensa publica de acuerdo al articulo 270 de la ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura procedimiento por desacato a las autoridades del instituto de Atención del Menor del estado nueva Esparta y a la directora del centro de Internamiento para varones los Cocos, en virtud de no haber acatado la orden emanada por este Tribunal. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública, y en consecuencia se mantiene Sanción de Privación de Libertad. SEGUNDO: En cuanto al computo de la sanción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido de la sanción de Privación de Libertad quedando de la siguiente manera: ha cumplido un (01) año (25) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir un (01) año, Tres (03) Meses y (06) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir Dos (02) Años, (08) meses y veinticuatro (24) días, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación del traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA este tribunal ordena el ingreso del adolescentes en su sitio de reclusión que le corresponde por cuanto el mismo es Adolescentes, en caso de que no se haga, ni se ingrese por los motivos explanado por las circunstancias de infraestructura es por lo que se ordena que se realice el traslado al centro de internamiento de varones con sede en los COCOS, CUARTO: En cuanto a los solicitado por la defensa publica de acuerdo al articulo 270 de la ley orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescentes, se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura procedimiento por desacato a las autoridades del Instituto del Instituto de Atención de varones y a la directora del centro de internamiento de los Cocos, en virtud de no haber acatado la orden emanada por este tribunal .ASI SE DECIDE.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRDA LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE