REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Mayo de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000420
ASUNTO : OP01-D-2015-000420

Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la que se reviso la medida de Privación de libertad, este Tribunal para decidir observa:

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico Dra. MARILINA ANTEQUERA, manifestó ““El Ministerio Público da su opinión NO FAVORABLE a la sustitución de la medida, toda vez que el sancionado fue aprehendido en fecha 14 de OCTUBRE del 2015, en flagrancia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Del código Penal, quedando detenido bajo medida de PRISION PREVENTIVA, se celebro la Audiencia preliminar en fecha 03 de marzo del 2016, en la cual admitió los hechos en el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, y fue CONDENADO A 3 AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD ordenándose a partir de ese momento el reingreso inmediato al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, posteriormente es impuesto del Auto de Ejecución de Sanciones el 01 de junio del 2016, HASTA LA FECHA HA CUMPLIDO CON 01 AÑOS, 07 MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR 1 AÑO, 5 MESES, EN SEGUNDO LUGAR es importante a propósito del sistema socio educativo traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011, ponente MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, establece no sólo para que la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo… Es así por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicable, se entiende que está el Juez plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad” para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad. Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresividad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social” en TERCER LUGAR considera esta Representación Fiscal, que los jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas y de las demás partes que integran este sistema penal de responsabilidad de adolescentes; dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que “.. LA PROTECCION Y REPARACION DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYN OBJETIVOS DEL PROCESO” “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIEMTO.” Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30 último aparte. “EL ESTADO PROTEGERA A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS…” Nuestros legisladores no se referirán sólo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino también a un DERECHO ESENCIALEMTE DE CARÁCTER MORAL, ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad, es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la victima pueda paliar el sufrimiento. En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 070 expediente Nº C00-1504 de fecha 26 de Febrero de 2003, entre otras cosas lo siguiente: “El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable del principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente, en los artículos 19 y 20 donde se garantice el goce y ejercicio de los derechos humanos… la equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…” Ahora bien tal idea de proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a la víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación del jurisconsulto Ulpiano es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo, por último se considera en CUARTO LUGAR que del informe de evolución se evidencia del mismo, ha contado con el apoyo de su entorno familiar, cumple con la rutina diaria establecida en el lugar de reclusión, se ajusta a la dinámica institucional. Manifiesta tener buena relación con los demás internos, en la valoración psicológica, según lo observado, podemos indicar que en el pronostico conductual del adolescente, a pesar de las limitaciones derivados del centro de reclusión, se adapta a los planes y proyectos contemplados en el plan individual, siendo que el adolescente fue sancionado a la privación de libertad por el lapso de 3 años, a la fecha el adolescente ha cumplido 1 año y 7 meses, faltándole por cumplir 1 año y 5 meses de la sanción de privación, siendo esta la primera oportunidad para realizar la revisión de medida, se evidencia que esta sanción no esta siendo desfavorable para el mismo sino por el contrario esta siendo favorable, se considera que aun puede incorporar herramientas; para que en el futuro pueda tener una vida extramuros óptima, es por lo que el Ministerio Público SE OPONE A LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA. Así mismo solicito copia simple de la presente Acta”.

Por su parte la Defensora Publico N°02 Dra. PATRICIA RIBERA señala : ” revisado el informe de evolución, cursante en el presente asunto, se observa que evidencia, resultados totalmente positivos, en cuanto a la conducta a la conducta de mi representante, señalo a este Tribunal, que a pesar de que Gabriel se encuentra privado de libertad, en la estación policial de achipano, que no es el sitio idóneo ni legal, para su privación, ya que es un centro donde convive con adulto, violentando el contenido del articulo 549 de la Ley Especial, sin embargo, se señala que no hay ni siquiera indicios de comportamiento negativo, durante todo el tiempo, que lleva privado de libertad, de un año siete meses, cuenta con el apoyo de sus familiares, y su pronostico conductual, es positivo, y que se adapta a los planes y proyecto de su plan individual y en este señal, debo señalar, que aun cuando se trata esta de la primera revisión de mi representado, el mismo tiene un lapso de reclusión, cumplida el cual señale anteriormente, bastante alta, y no le es imputable a el, ni lo debe perjudicar, el hecho de que sea esta su primera revisión, por otra parte, se observa que el adolescente presenta buena conducta predelictual, no se presente registros policiales anteriores, siendo esta que se ve involucrado en un delito, en el cual participaron adultos, quienes lo indujeron y se aprovecharon de el, Gabriel tiene planes de continuar sus estudios, para lo cual su padre, ya ha adelantado, las diligencias, ante la institución respectiva y además posee oferta de trabajo, en el mini market, Los chaguaramos, la cual consta, en los autos ofreciendo el cargo de depositario, con jornada de trabajo, de lunes a viernes de 08:00 a 04:00pm, en virtud de todo lo expuesto considera esta defensa que el tribunal, tiene los elementos necesarios, para sustituir, la sanción privativa de libertad, por sanciones en libertad, que le permitan a Gabriel, continuar dando cumplimiento, a su sanción, y al mismo tiempo, cursar estudios de tercer año, bajo la mirada vigilante de su padre, quien se compromete de estar pendiente de su hijo.

Al cederle la palabra previa imposición de sus derechos y garantías al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; expone; ““si me dan la oportunidad de salir y así estar con mis padres, porque en todos este tiempo son ellos, los que han estado conmigo en este tiempo, tratar de seguir estudiando, tratar de cumplir mis logros, y salir de bachiller, estoy arrepentido de haberme dejado por esos adultos.”.

Revisada la presente causa, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Del código Penal,, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO Tres (03) años , conforme lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes .

De igual manera, se evidencia a los folios 181 al 182 de la causa, auto de fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


Al folio 196 de las actas procesales en primera pieza, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 01 de junio de 2016, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

A los folios 37 al 43, consta informe evolutivo de fecha 08 de mayo de 2017, donde el equipo multidisciplinario donde indican loa avances presentado por el adolescente, en el área social, en la valoración social, refiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en la Estación Policial de Achipano, no hay indicio de comportamiento negativo en el lapso de tiempo de reclusión , es visitado por sus padres y sus hermanos de manera frecuente, cumple con la rutina diaria establecida en el lugar de reclusión como es el mantenimiento. Además señala que su comportamiento se ajusta a la dinámica institucional. Hizo referencia a su proyecto de vida que esta motivado a su incorporación al sistema educativo y tiene una oferta laboral la cual anexaron.

Ahora bien , en cuanto a la valoración Psicológica: refiere que las actividades escolares y deportivas están restringidas dadas las características del plantel que le sirve de internamiento del centro “Estación Policial y concluye indicado que el pronostico conductual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de las limitaciones derivadas del centro de reclusión, se adapta a los panes y proyectos contemplados en su plan individual”. Ahora bien según lo observado se indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de sus limitaciones derivadas de la Estación Policial de Achipano adscrita al IAPOLENEl, en el cual cumple la sancion de privación de libertad, como centro de reclusión, se adapta a los planes y proyectos contemplados en el plan individual, reflejan avances se han alcanzado las metas propuestas en el plan individual,

Ahora bien m considera esta juzgadora que confrontado con el informe de evolución, se han cumplido con los objetivos contemplados en el plan individual, es la primera vez que el adolescente esta incurso en la comisión de un hecho punible, no tiene registros policiales anteriores, tal como lo señalo la defensa en la audiencia, además de ello demuestra su arrepentimiento; el mismo se encuentra detenido en la Estación Policial de Achipano, sino este que no es el centro de internaqnmiento natural que le corresponde, al adolescente y aun con las limitaciones tal como lo señala el equipo multidisciplinario , tiene un pronostico positivo, cuenta con el apoyo de su grupo familiar y no se le están garantizado sus derechos en la Estación Policial de Achipano adscrita al IAPOLENE, cuenta con el apoyo de su padre quien ha manifestado darle su apoyo y ponerlo a estudiar y cuenta con una oferta de trabajo.

Para el momento podemos inferir que el adolescente , impresiona con un pronostico conductual apegado a las estrategias y metas contempladas en el plan individual, siendo en esta oportunidad, que el mismo fue debidamente valorado con alcances favorables por el equipo multidisciplinario que lo suscribió.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; y h) Los resultado de los informes clínico y psico-social.”

De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Ahora bien , entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.

Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia
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Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades deladolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en una persona útil.
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Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Evolutivo Integral practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social; así mismo, se evidenció su comportamiento reflexivo ante el ilícito cometido.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.

Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

También contempla el informe en el aspecto familiar, ha contado con la presencia de su grupo familiar y tiene tres hijos, quienes han estado atentos ante cualquier necesidad o requerimiento a favor de la joven, refiere buena convivencia familiar durante las visitas programadas por el lugar de detención.

En cuanto a la valoración psicológica señala que la joven acude a la entrevista en una aptitud positiva, muestra un afecto acorde a la situación, algunos indicadores de distimia debido a la situación frente a sus hijos, ya que prácticamente no los ha visto desde de su reclusión.

Concluye el informe conductual suscrito por el equipo multidisciplinario en el área psicológica que señala que ha pesar de la limitaciones del adolescente en la Base Operacional , que Según lo observado podemos indicar que el adolescente presenta un pronostico conductual dentro de lo esperado en su plan individual , por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso, existen los avances adquiridos por el adolescente para desarrollarse en su familia con la cual cuenta y lograr su adecuada convivencia en la sociedad siendo un ciudadano útil y por cuanto que este es un Sistema en la cual prevalece la excepción a la privación de Libertad considerando en ultimo recurso y demostrado tanto en el informe conductual con pronostico favorable para el adolescente que cuenta con las herramientas para tener una vida extramuros optima, en tal sentido siendo que la joven cumplió el fin propuesto, conforme a lo establecido en el Plan Individual, realizado conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los objetivos de la sanción establecido en el articulo 629 Ejusdem

En este sentido el informe suscrito por el equipo multidisciplinario entre sus conclusiones y recomendaciones señala que la adolescente a cumplido con su plan individual de manera satisfactoria, considera que esta apta para ser insertada en su núcleo familiar y actividades socio productiva en al sociedad

Sobre la base de todas las consideraciones antes explanadas , en el presente caso se ha logra la finalidad de la medida tal como lo ha recomendando el equipo multidisciplinario, por lo que en el presente caso se evidencia avances en el caso de la sanción impuesta y considera que se han logrado conforme a la finalidad de la medida establecida en el artículo 626 de la ley especial y mediante la aplicación de otras medidas menos gravosas, puede lograr la sana convivencia en la familia y en la sociedad y lograr el pleno desarrollo de la adolescente.

Considera esta a juzgadora que en el presente caso, conforme a lo establecido en los informes de evolución y a las metas propuestas en el plan individual el pronostico conductual de la adolescente, por lo consagrado en los informes de evolución del adolescente que en el presente caso, se han logrado todas las competencias y avances necesarios, que concluye en el pronostico planteado en el plan individual, es por lo que considera esta juzgadora que han habido ciertos avances, concluyendo que se ajusta a lo establecido en el plan individual, para que le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad, por una sanción menos gravosa de las contemplada en el artículo 620 de la Ley que rige la materia y además tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley especial que rige la materia, de lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad, Por lo que consecuencia este Tribunal sustituye la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD tomando en consideración la atribución de esta Juzgadora, establecido en el articulo 647 de la Ley especial, por lo que comparte conforme a lo señalado por la Defensora y se sin lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio publico, ya que la sanción ha cumplido su finalidad en el presente caso, en base a las argumentaciones ya expuestas .
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente cuenta con el apoyo familia podría controlar sus impulsos y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que le aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
Lo antes indicado , señala que la sanción cumplió con el objetivo para la cual fue aplicada; resulto idónea y congruente con los principios perseguidos con el proceso penal del adolescente, por lo que resulta acorde con la consecución de la sanción la sustitución de la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de trabajar o estudiar, debiendo presentar constancia que acredite su cumplimiento, cada tres meses ante el tribunal por el lapso de tres meses y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, 1) debiendo recibir atención y orientación ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, por el lapos de 01 AÑO y 05 MESES.
De conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se actualiza el cómputo y en tal sentido de la sanción de privación de libertad cumplió con: UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES, FALTANDOLE POR CUMPLIR 01 AÑO y, 05 MESES.

En virtud de todos los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por Defensa Publica y en consecuencia se ordena la libertad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA . SEGUNDO: Se sustituye la sanción de Privación de Libertad, por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de trabajar o estudiar, debiendo presentar constancia que acredite su cumplimiento, cada tres meses ante el tribunal por el lapso de tres meses y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, 1) debiendo recibir atención y orientación ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, por el lapos de UN AÑO Y CINCO MESES . TERCERO: Se actualiza el cómputo, cumplió: 01 AÑO, 07 MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, FALTANDOLE POR CUMPLIR 01 AÑO y , 05 MESES , de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oficiar a la Estación Policial de Achipano adscrita al IAPOLENE a los fines de informarle sobre lo aquí decidido. QUINTO: oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este sistema a los fines de que le realicen el seguimiento de las sanciónes de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. SEXTO: Oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este Estado a los fines de informarle sobre la libertad aquí decidida. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE