REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de mayo de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000017
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE SANCIONES
La solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico r donde solicita la prescripción de la sanción de las sanciones y Revisadas las actuaciones correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, soltero, del Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Marzo de 2011, este Tribunal de Ejecución procede a procede a ejecutar la a Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a darle contenido a las sanción impuesta al adolescente de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 “ejusdem”, consiente en la sanción de de Privación de Libertad por el lapso de cinco años .
En fecha 18 de diciembre de 2013 se SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente de marras, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD , previstas en la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS en relación a la Reglas de Conducta y VEINTINUEVE (29) DÍAS de Servicios a la Comunidad de manera sucesiva, consistente en: la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en a) .- La Obligación de trabajar y/o estudiar debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento cada Tres (03) meses ante este Tribunal . b) Prohibición de Portar Armas . c) Prohibición de consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas y d).- Prohibición de Ingresar al Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera SUCESIVA, 2 .- La sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD , prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes consistente en: La Obligación de Prestar Labor Social en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño, con la periodicidad que los mismos indiquen, por el lapso de VEINTINUEVE (29) DÍAS.
En cuanto a la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en a) .- La Obligación de trabajar y/o estudiar debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento cada Tres (03) meses ante este Tribunal . b) Prohibición de Portar Armas. c) Prohibición de consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas y d).- Prohibición de Ingresar al Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de los cual se evidencia en el Asunto que el adolescente no dio cumplimiento a esta medida,
Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento
En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento hasta la fecha ha trascurrido Dos años , Dos meses y doce días , es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de Dos años . Por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.
Asimismo en su articulo El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
Ahora bien por cuanto se determino que de manera SUCESIVA, debía cumplir con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes consistente en: La Obligación de Prestar Labor Social en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño, con la periodicidad que los mismos indiquen, por el lapso de VEINTINUEVE (29) DÍAS, se exhorta al adolescente que inicie su cumplimiento
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de cuatro mese y siete días , al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes consistente, se exhorta al adolescente que inicie su cumplimiento. Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
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