REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2016-000251

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano NICOLAS ANTONIO CEDEÑO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.473.988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 63.725 y 33626, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES 21961, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Octubre de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANDREA MILAGROS MENJIBAR GARCIA, ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA y AGUAMARINA LOVERA GONZALEZ, MARIA CARDONA, JORGE JOSE RUIZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.366, 117.171, 236.180, 221.478 y 38.573, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se publica el texto integro de la presente decisión conforme a la norma prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de Noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS ANTONIO CEDEÑO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-8.473.988, contra la entidad de Trabajo “INVERSIONES 21961, C.A.”.
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y fue admitida la demanda en fecha 09 de Noviembre de 2016, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consignó en Forma positiva Cartel de Notificación a la ciudadana EVELIN MILLAN, en su carácter de Gerente de Recursos de la empresa INVERSIONES 21961, C.A.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en tres (3) oportunidades, siendo la última el día 14 de Febrero de 2017, en la cual la Jueza deja constancia que no obstante personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 21 de Febrero de 2017.
En fecha 22 de Febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en fecha 07 de Marzo de 2017, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 14 de Marzo de 2017 y en fecha 16 de Marzo de 2017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del VIGESIMO CUARTO (24°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 27 de Abril de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y por cuanto se trata de puntos de derechos que deben ser analizados por este despacho a profundidad, se hace necesario realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales y del material probatorio aportado por las partes, de conformidad con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la audiencia, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00.a.m.).

En fecha 08 de Mayo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO CEDEÑO LOPEZ, contra la empresa INVERSIONES 21961, C.A., debidamente identificada en autos.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito libelar, manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que su representado en fecha 02 de febrero de 2016, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como Gerente de Restaurantes y Bares en la Entidad de Trabajo, “INVERSIONES 21961, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 50-A, empresa esta que opera el HOTEL UNIK MARGARITA; que su representado cumplía un horario de trabajo rotativo de 08:00.a.m., a 05:00.p.m., con una hora de descanso para el almuerzo y dos días de descanso a la semana; Indica que la relación laboral subsistió hasta el día 15 de Abril del 2016, fecha en la cual el patrono presentó ante su representado una carta de despido en la que prescinde de sus servicios a partir del recibo de la misma; Indica igualmente que su representado prestaba sus servicios bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual se inicio en fecha 02 de febrero de 2016 y culminaba en fecha 02 de febrero de 2017; que su representado devengó como ultimo salario mensual la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 123.412,00); es decir, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.113,73) diarios; que su representado recibió una liquidación de Prestaciones Sociales, la cual presenta unas diferencias significativas, con referencia al termino del contrato a tiempo determinado que existió entre las partes, el cual la mencionada entidad de trabajo decidió rescindir unilateralmente el día 15 de julio de 2016, siendo que la fecha de termino es el día 02 de febrero de 2007, razón que lleva a concluir que se le adeuda a su representado la cantidad de 6 meses y 15 días de salarios, así mismo alega que por la interrupción del presente contrato de trabajo a tiempo determinado, se le debe cancelar lo referente a la Cesta Ticket socialista tal como se evidencia de la Cláusula Décima Primera del contrato antes señalado; que de conformidad con lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ocurre a este Juzgado para demandar formalmente a la Empresa INVERSIONES 21961, C.A, ya identificada, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de Ley provenientes de la falta de cumplimiento del contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 02 de febrero de 2016, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142, a razón de 60 días, por la cantidad de Bs. 277.677,00; Vacaciones Vencidas, a razón de 15 días por la cantidad de Bs. 61.706,10; Bono Vacacional Vencido, a razón de 16 días por la cantidad de Bs. 65.819,84; Utilidades a razón de 60 días, por la cantidad de Bs. 246.824,40; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 40.263,16; interrupción del contrato de trabajo desde el 16-17-2016 al 02-02-2017, a razón de 195 días, por la cantidad de Bs. 802.179,30; Cesta Ticket socialista según la Cláusula Décima Primera del Contrato a tiempo determinado, del 16-07-2016 al 30-07-2016, a razón de 15 días, la cantidad de Bs. 9.292,50; del 01-08-2016 al 30-10-2016, a razón de 90 días, la cantidad de Bs. 127.440,00; y del 01-11-2016 al 02-02-2017, a razón de 92 días la cantidad de Bs. 193.200,00; con un total de Cesta Ticket No Cancelado de Bs. 329.932,50; que estima la demanda en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.482.034,99).
De igual manera, el apoderado judicial alega el derecho que le asiste a su representado en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, haciendo referencia al articulo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; que sus prestaciones sociales no le han sido canceladas, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, siguiendo instrucciones precisas del accionante, e invoca todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como en los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación de la relación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos del accionante, por cuanto las normas que regulan el Derecho al Trabajo son de orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de las partes, ya que a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias en que se encuentra “EL TRABAJADOR”, frente a otro “EL PATRONO”. Fundamenta la presente demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 55, 80, 117, 119, 131, 142, 188, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
Así mismo solicita a este Tribunal que el pago se realice con la correspondiente corrección monetaria, conforme al valor real que tenga la moneda para el momento en que se haga la cancelación de lo adeudado, mas los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se ordene la cancelación de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el Banco Central de Venezuela; Igualmente demanda en concepto de costas procesales el 30% del valor de la demanda calculado a la fecha de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva.
Por su parte la representación de la empresa demandada INVERSIONES 21961, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda admite como hechos ciertos, que el accionante mantuvo una relación laboral con la empresa accionada bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya vigencia seria de un (1) año a partir del día 02 de febrero de 2016, con el cargo de “Gerente de Restaurantes y Bares”, así como también que de acuerdo a las actividades previamente convenidas con la accionada a través del contrato de trabajo pactado, que desarrollo mientras duró su relación laboral, actividades innatas a un cargo de Dirección, cargo este que en todo momento reconoció y acepto como tal; que laboró un horario de trabajo rotativo de 08:00.a.m., a 05:00.p.m., con una (1) hora de descanso interjornada y dos (2) días de descanso seguidos y rotativos a la semana y devengando un ultimo salario de Bs. 123.412,00.-
Alega que es cierto y que admite que el accionante, en fecha 15-07-2016, su representada le entregó una carta de despido justificado, alegando que había incurrido en las causales previstas en los literales “a” e “i” respectivamente, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, dando por terminada la relación de trabajo que lo unía a la accionada, la cual aceptó sin mayor problema al firmar su liquidación y cobrar todo lo que se le debía, y lo hizo porque siempre estuvo consciente de las causas que originaron tal decisión por parte de los representantes de su mandante; en concreto por haber mantenido el precitado extrabajador una conducta que constituyó una falta a sus obligaciones laborales frente al patrono, ya que durante un largo periodo de tiempo en sus funciones, hubo perdida y discrepancias en los inventarios entre, lo que el accionante recibió cuando entró a trabajar en el mes de febrero de 2016, y las cantidades entregadas por el extrabajador el día 13 de junio de 2016, donde se especifican una perdida de: 136 tenedores, 219 cuchillos, 101 cucharas y 48 cuchillos de sierra, obteniendo como resultado un faltante de 504 piezas en el stock de la cubiertería del restaurante; no de un restaurante cualquiera, sino de un restaurante de un hotel 5 estrellas el cual se le confiaron al accionante como parte de sus funciones, causa esta que se agudiza, ya que esa conducta se estaba materializando sostenidamente a través de los resultados evidenciados en los diferentes inventarios suministrados durante los meses de febrero, marzo, abril y junio respectivamente, a la Dirección de Operaciones y Administración, razón por la cual tomó la decisión su representada de despedirlo justificadamente, aparte, por ser el responsable de otras causas que generaron tal decisión, tales como, la referida a su desempeño laboral, el cual no era el adecuado y esperado para un Gerente, ya que según la evaluación realizada en el ejercicio de sus funciones se habían encontrado un liderazgo con debilidad, en el que su equipo de trabajo estaba siendo afectado claramente en su rendimiento, girando instrucciones y tomando decisiones no acordes al buen funcionamiento de la Gerencia, lo cual indudablemente repercutía en el desenvolvimiento normal de las actividades del hotel, así mismo incumplía o violentaba las diversas normativas internas de la empresa, a tal punto de no querer usar el uniforme de trabajo que se le había dispuesto a utilizar, trayendo como consecuencia una imagen dispar al resto de los trabajadores del hotel.
Manifiesta que se está en presencia de un trabajador de dirección, según lo contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, así como un representante del patrono según lo contemplado en el articulo 41 ejusdem, lo cual trae como consecuencia que el accionante no goza, ni de estabilidad laboral, ni de inamovilidad laboral (de acuerdo a lo que describen los artículos 87 y 94 respectivamente ejusdem), razón por la cual la accionada tomó la decisión de despedir justificadamente al accionante, despido este que fue debidamente aceptado por el extrabajador, ya que nunca asistió a reclamar sus pretensiones laborales en el tiempo hábil ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que estaba consciente que el cargo y las funciones que desempeñaba como Gerente de Restaurantes y Bares correspondían a un trabajador de Dirección y de ahí el hecho de haber recibido conforme el pago total de las acreencias laborales debidas por la accionada, las cuales se originaron mientras la relación laboral estaba legalmente constituida y mas a sabiendas, que no estaba amparado de forma alguna, por estabilidad laboral ni inamovilidad laboral.
Invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2145 de fecha 16-12-2008, en cuanto a los empleados de dirección; también resalta que para avalar mas la decisión de la accionada de despedir justificadamente al accionante, lo hizo tomando en consideración el contenido de la cláusula Décima Segunda (12°) de su contrato de trabajo pactado y convenido con la accionada, ya que la misma contiene la obligación de este (el extrabajador), de prestar sus servicios en alto grado de eficiencia y calidad, cuidando la buena imagen de la empresa, siendo parte fundamental de sus obligaciones laborales, por lo que la empresa estaba facultada en realizar evaluaciones periódicas para verificar la calidad de los servicios prestados por el accionante, y estableciendo además que en caso de que dicha evaluación no resultará satisfactoria, ello seria considerado una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y por ende una causal de despido justificado, por ende, queda establecido el inicio y configuración de los términos de la relación laboral que fijaron las partes, particularmente y en relación que aquí nos ocupa, el tiempo determinado en que las partes estarían vinculadas, quedando demostrado el inicio de la relación laboral, a saber, el día 02 de febrero de 2016, y que adicionalmente dicha relación podría finalizar antes del tiempo previsto en aquellos casos en que el accionante incumpliera con sus obligaciones laborales, y por tanto haya incurrido en una de las causales de despido justificado tipificadas en la Ley sustantiva laboral.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra la accionada por el accionante, ya que el actor inicio el presente juicio pretendiendo haber sido despedido sin justa causa por parte de la accionada, pero lo cierto es que la accionada actuó conforme a derecho, de acuerdo a los argumentos que ya se explanó en el capitulo anterior de presente escrito.
Así mismo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, los alegatos que esgrime el accionante en su escrito libelar relacionados a querer valer hacer valer, uno o unos derecho, sin explicación jurídica y contundente, de acuerdo a lo que se desprende de su escrito libelar, que legalmente no le corresponden; ya que si bien es cierto que la relación laboral terminó antes de vencerse el termino del contrato fijado entre las partes, no es menos cierto que hubieron faltas cometidas por el accionante las cuales originaron que la misma relación laboral se terminara y quedara extinguida de pleno derecho, por lo cual su representada pagó todos y cada uno de los conceptos adeudados hasta la fecha que legalmente prestó sus servicios y no, como pretende hacer ver la representación del extrabajador, que se le tengan que reconocer el pago de unos conceptos que no le corresponden, como si la relación de trabajo estuviese activa o vigente hasta la fecha del termino de su contrato, que insiste, terminó por faltas graves a las obligaciones que impone su relación de trabajo con la accionada, falta ésta reconocida por nuestro legislador para que opere un despido de un trabajador de manera justificada, y mas cuando el cargo que ejercía el accionante era un cargo de dirección (cargo este que no gozan ni de estabilidad laboral ni mucho menos de inamovilidad laboral, razón por la cual no tenia derecho a que se le indemnizara, ni mucho menos pagará conceptos laborales que insiste, no le corresponden. Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en derecho, que la accionada le adeude al accionante, según de lo que se desprende del escrito libelar del accionante, la cantidad de Bs. 277.677,00, por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales (art. 142 L.O.T.T.T.), ya que insiste, la relación laboral se extinguió de pleno derecho el día 20 de julio de 2016, fecha esta que la accionada decidió poner fin a la relación laboral que lo unía con el accionante, por haber cometido este faltas graves a las obligaciones que imponía la relación de trabajo aunado al hecho de no gozar ni de estabilidad laboral ni de inamovilidad laboral, por el extrabajador ejercer y ejecutar actividades inherentes a un cargo de un trabajador de dirección, razón por la cual la accionada le pagó en tiempo hábil la cantidad de Bs.172.748,65), tal como se desprende en la prueba que se consigno identificada con la letra “J”.
Por ultimo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada cada uno de los elementos que contiene el libelo de la demanda todos los conceptos y montos presentados por el accionante en su escrito libelar; niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante, la cantidad de Bs. 1.482.034,99; por todos los conceptos discriminados en el libelo de la demanda, ya que su representada pagó oportunamente y en tiempo hábil de acuerdo a lo que se desprenden de las pruebas consignadas, por lo que además, al no existir deuda alguna que pagar, así como tampoco Intereses Moratorio y al no tener culpa la accionada en el presente procedimiento, mucho menos debe pagar el 30% del valor de la demanda reclamado por la defensa del accionante por concepto de costas procesales. Por todo lo antes expuesto, solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda intentada y condenado en costas al actor.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, se observa que los hechos controvertidos en el presente asunto en primer lugar, si el trabajador gozaba o no de estabilidad laboral en virtud del contrato realizado por la empresa a tiempo determinado, debido a que la empresa alega que era un trabajador de dirección; en segundo lugar, si el despido del trabajador fue justificado o injustificado y en tercer lugar si al trabajador accionante le corresponde los montos y conceptos laborales que reclama, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y el estudio concatenado de los medios de prueba promovidos por las partes, establece quien decide que al haber sido admitidos por la empresa demandada en su contestación, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado (calificado como de dirección), el salario, así como la causa de terminación del vínculo laboral (despido), correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de los alegatos referidos en cuanto a si el trabajador gozaba o no de estabilidad laboral, en virtud del contrato realizado por la empresa a tiempo determinado, así como la causa presuntamente justificada del despido.
En ese sentido, trabada como ha quedado la litis en la presente causa, se hace necesario determinar la distribución de la carga probatoria. Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa del material probatorio aportado por ambas partes, tal como el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa demandada INVERSIONES 21961, C.A, y el ciudadano NICOLAS ANTONIO CEDEÑO LOPEZ, inserto en los folios 30, 31 y 32, la carta de despido, los recibos de pago, la liquidación efectuada al trabajador, entre otros medios evacuados en la audiencia de juicio, de los cuales se desprende, la prestación del servicio, el tiempo de duración del contrato, vale decir, desde el 02 de febrero de 2016 hasta el 01 de febrero de 2017, así como el salario devengado al inicio de la relación laboral de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,50), y la causa de finalización de la relación de trabajo (despido), que la empresa demandada le corresponde la carga de la prueba en cuanto a los hechos que quedaron controvertidos.

Ahora bien, establecida como ha sido la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de comunidad de la prueba. Las partes en la oportunidad legal pertinente promovieron los siguientes medios de pruebas:


DOCUMENTALES:
1.- Marcado con las letras “A1 y A2”, Copias Simples de Recibos de pago del trabajador. (Folios del 27 y 28). En cuanto a esta documental la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que los acepta como ciertos, ya que nunca se ha negado la relación laboral, el cargo, el salario y demás detalles expresados en dichos recibos. En ese sentido, se observan de dichas documentales, que son recibos emitidos por la empresa INVERSIONES 21961, C.A., para el demandante, en los que aparecen reflejados el tipo de nómina (empleados), el salario, el cargo desempeñado y los conceptos laborales que se le cancelaba por el servicio prestado, así como las deducciones que se le realizaban, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

2.- Marcado con la letra “B”, Constancia de Trabajo. (Folio 29). Dicha documental no fue observada ni desconocida por la parte demandada. De dicha documental se desprende la fecha de inicio y de término de la relación laboral desde el 02-02-2016 hasta el 15-07-2016, el cargo desempeñado por el accionante como Gerente de Restaurantes y Bares en el Departamento de Alimentos y Bebidas, así como el salario devengado de Bs. 123.412,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Marcado con las letras “C1 a la C5”, Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano NICOLAS ATONIO CEDEÑO LOPEZ, y la empresa INVERSIONES 21961, C.A, en fecha 02 de febrero de 2016. (Folios del 30 al 32). En cuanto a esta documental, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que lo reconoce y se hace énfasis en el lapso de vigencia, que el mismo podía ser rescindido antes de la fecha si el trabajador incumplía con sus obligaciones laborales, estaba previamente convenido. Este tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho contrato la relación laboral existente entre las partes, que el mismo fue pactado por tiempo determinado desde el 02 de febrero de 2016 hasta el 01 de febrero de 2017, el cargo de Gerente de Restaurantes y Bares ejercido por el trabajador, el salario, las obligaciones de cada una de las partes, así como los beneficios laborales en el contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Marcado con la letra “D”, Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos. (Folio 33). En cuanto a esta documental la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que no existe ninguna nota de inconformidad por parte del trabajador, al contrario lo firma y estampa su huella, es decir, que estaba conforme con el monto recibido. Ahora bien, de dicho instrumento se desprende que la empresa en fecha 22-07-2016, le realizó al trabajador la liquidación de prestaciones sociales, antigüedad y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 342.367,31, indicando como causa de egreso despido justificado, la cual fue recibida por el trabajador y firmada. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio conforme a lo que de ella se desprende. ASI SE ESTABLECE.-

5.- Marcado con la letra “E”, Carta de despido expedida por la empresa INVERSIONES 21961. (Folios 34 y 35). En cuanto a esta documental la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que allí se especifica la cantidad exacta de los cubiertos faltantes, lo cual es imposible que esa cantidad se la lleven los clientes, mas cuando son clientes de un alto nivel adquisitivo y son cubiertos de alto costo que representan un servicio de alta calidad para los clientes que hacen vida allí. Observa quien decide de dicha documental que en fecha 15 de julio de 2016 la empresa decide prescindir de los servicios del accionante de forma unilateral a través de un despido que autocalifica como justificado por presuntamente estar incurso el trabajador en las causales previstas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, indicando además que por ser su cargo de dirección éste no goza de inamovilidad laboral, este tribu8nal en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida, le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

6.- Marcada con la letra “B” Contrato celebrado entre la empresa INVERSIONES 21961, C.A., y el ciudadano NICOLAS ANTONIO CEDEÑO LOPEZ. (Folios del 42 al 44). Dicha documental no fue observada por la parte actora; motivo por el cual este Tribunal la aprecia y le otorga el mismo valor probatorio y consideración que las promovidas marcadas “C1 a la C5”, cursante a los folios del 30 al 32 previamente analizadas. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Marcado con la letra “C” Descripción de Cargo del Gerente de Restaurantes y Bares. (Folio 45 y 46). De dicha documental se desprende la descripción del Cargo del Gerente de Restaurantes y Bares, el perfil del puesto, las funciones, las actividades a desarrollar y las competencias que debe tener la persona que ostenta el mencionado cargo; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. ASI SE ESTABLECE.

8.- Marcado con las letras “D a la D8, G a la G1 y H e I” Correos electrónicos por intercambio de comunicaciones realizadas por el actor y otros trabajadores a la empresa INVERSIONES 21961, C.A., y evaluación o feedback de desempeño del ciudadano NICOLAS ANTONIO CEDEÑO LOPEZ. (Folios del 47 al 57 y del 101 al 112). En cuanto a estas documentales la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que existen correos donde se le llamaba la atención por desechos de alimentos en buenas condiciones y una evaluación y feedback de desempeño que tenia que tener el supervisor del departamento. Ahora bien de las mismas se desprende que el trabajador a través de correos electrónicos se dirigía a sus superiores o gerentes de otros departamentos para ponerlos en conocimiento de situaciones del personal, solicitar material de trabajo, alimentos entre otras y hacer las sugerencias respectivas, las cuales para ponerlas en marcha debían ser aprobadas por el departamento en cuestión. Igualmente se observa de algunos de ellos que la gerente de Gestión Humana le manifiesta al accionante la inconformidad de la empresa con su desempeño en el cargo. ASI SE ESTABLECE.-

9.- Marcada con las letras “E a la E8 y F a la F1” Documentos suscritos por el ciudadano NICOLAS ANTONIO CEDEÑO LOPEZ, sobre la supervisión, manejo y solicitud de personal y sobre la requisición y/o autorización de compra de insumos, facturas de proveedores, entre otros documentos (Folios del 58 al 100). En cuanto a estas documentales la apoderada judicial de la parte actora manifestó que son documentos que no aportan nada al esclarecimiento de la controversia, por una parte y por la otra la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que son facturas, ordenes de pago, aprobación de pagos, etc., que firmaba el trabajador. De dichas documentales se desprenden algunas de las actividades que realizaba el accionante, tales como supervisión, manejo y solicitud de personal y sobre la requisición y/o autorización de compra de insumos, facturas de proveedores, las cuales debían ser aprobadas por otros departamentos. ASI SE DECIDE.-

10.- Marcado con las letras “J y K” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y el comprobante de cheque, suscrito ambos por el ciudadano NICOLAS ANTONIO CEDEÑO LOPEZ. (Folios del 113 y 114). ). Dicha documental no fue observada por la parte actora; motivo por el cual este Tribunal las aprecia y le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la promovida marcada “D”, cursante al folio 33, previamente analizada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora promovió la prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copias Simples de Recibos de pago del trabajador. 2.- Constancia de Trabajo. 3.- Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano NICOLAS ATONIO CEDEÑO LOPEZ, en fecha 02 de febrero de 2016. 4.- Liquidación de Prestaciones y 5.- Carta de despido expedida por la empresa INVERSIONES 21961. En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la empresa demandada “INVERSIONES 21961, C.A.”, a exhibir lo solicitado, la cual consigna copias simples de recibos desde el 02-02-2016 al 15-07-2016, e indica que el resto de los documentos forman parte del expediente en original; por lo cual se consideran exhibidos. En ese sentido, el tribunal no le aplica ninguna consecuencia jurídica, en virtud de que tanto el contrato suscrito entre las partes y la liquidación de las prestaciones sociales, fueron consignados con el escrito de pruebas de la parte actora y de la empresa demandada, y se le otorga el mismo valor probatorio y consideración que las documentales ya analizadas marcadas “C1 a la C5 y B, cursante a los folios 30 al 32 y 42 al 44; a las marcadas “D, J y K”, cursante a los folios 33 y 113 y 114); a las marcadas “A1 y A2”, cursante a los folios 27 y 28; a la marcada con la letra “B”, cursante al folio 29 y a la marcada con la letra “E”, cursante a los folios 34 y 35, las cuales fueron valoradas ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana jueza procedió a realizar la declaración de parte a la parte accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que la relación que mantuvo con la demandada fue amena, cordial, hasta el 01-06-2016, cuando hubo un cambio de dirección y todo cambio, que existía un acoso por parte de la nueva gerente, cuestionándole todo lo que hacia; que el cargo desempeñado era de Gerente de bares y restaurantes; que tenia aproximadamente 36 personas a su cargo, que giraba ordenes, que la contratación la hacia recursos humanos, que no tomaba decisiones, que solo hacia sugerencias; que simplemente giraba instrucciones para las solicitudes de las compras y que los pagos los hacia el departamento de administración; que terminó la relación laboral porque comenzaron a cuestionar su trabajo y lo despidieron; que siempre reportaba la perdida de material al Departamento de Seguridad y que todos los Gerentes salían por una puerta y a ellos los revisaban al entrar y salir del restaurante; que fue a la Inspectoria del Trabajo a ampararse por el despido injustificado y alli le manifestaron que era un empleado de Dirección y que ellos no tenían competencia porque no procedía el reenganche.


Por su parte la representación de la parte accionada, en el momento de la declaración de parte, la jueza le recordó que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: que consideraba que era un empleado de dirección, por eso no calificó sus faltas ante la Inspectoria del Trabajo, que el recibía evaluaciones, que le hicieron un contrato a tiempo determinado porque es costumbre de la empresa hacerlo para establecer entre las partes las condiciones de trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Apreciadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, se determinaron los hechos controvertidos a dilucidar en el presente asunto, los cuales son: en primer lugar, si el trabajador gozaba o no de estabilidad laboral en virtud del contrato realizado por la empresa a tiempo determinado, debido a que la empresa alega que era un trabajador de dirección; en segundo lugar, si el despido del trabajador fue justificado o injustificado y en tercer lugar si al trabajador accionante le corresponde los montos y conceptos laborales que reclama, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y el estudio concatenado de los medios de prueba promovidos por las partes, establece quien decide que al haber sido admitidos por la empresa demandada en su contestación, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado (calificado como de dirección), el salario, así como la causa de terminación del vínculo laboral (despido), correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de los alegatos referidos en cuanto a si el trabajador gozaba o no de estabilidad laboral, en virtud del contrato realizado por la empresa a tiempo determinado, así como la causa presuntamente justificada del despido.

En ese sentido, a los fines de dirimir los puntos en que ha quedado trabada la presente litis, se observa del material probatorio aportado por ambas partes, tal como el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa demandada INVERSIONES 21961, C.A, y el ciudadano NICOLAS ANTONIO CEDEÑO LOPEZ, inserto en los folios 30, 31 y 32, la carta de despido, los recibos de pago, la liquidación efectuada al trabajador, entre otros medios evacuados en la audiencia de juicio, de los cuales se desprende, la prestación del servicio, el tiempo de duración del contrato, vale decir, desde el 02 de febrero de 2016 hasta el 01 de febrero de 2017, así como el salario devengado al inicio de la relación laboral de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,50), y la causa de finalización de la relación de trabajo.
Dentro de esta perspectiva se hace necesario introducirnos en las normas que tratan lo relacionado con los contratos de trabajo a tiempo determinado. Al respecto los artículos 62, 64 y 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen lo siguiente:

Articulo 62:”El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este articulo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerara por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las Trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año”.

Artículo 64: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”.

Articulo 83: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o al vencimiento del termino y la indemnización prevista en esta Ley”.

Por otro lado, este tribunal considera pertinente traer a colación lo que la legislación laboral y la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social, ha establecido en cuanto a la definición del empleado de dirección. Conforme a la definición dada en el artículo 37 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se entiende por trabajador o trabajadora de dirección aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.
La definición de empleado de dirección en la norma antes señalada es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, o de la que indiquen los recibos de pago y contratos de trabajo. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad, contenido en el artículo 39 ejusdem. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Laboral es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Entonces, se consideran empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, y realicen actos de disposición del patrimonio de la empresa.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad, no obstante, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro, que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, es decir, cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es menester destacar que ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
En ese orden de ideas, del cúmulo de instrumentos probatorios que cursan en autos, se desprende que a pesar de que el accionante tenia personal a su cargo, las funciones de administración que ejercía requerían de la autorización o visto bueno de la gerencia general u otras direcciones, tal como la de recursos humanos, y otras, es decir, actuaba como un mero mandatario, mas no se evidencia de los autos que el trabajador realizara actos de disposición del patrimonio de la empresa por su cuenta, ni que participara en las decisiones del resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, por el contrario cualquier decisión debía primero someterla a la consideración de otros departamentos, debía cumplir con un horario de trabajo y uniforme entre otras cosas que establece el propio contrato de trabajo, por lo que impera en este caso el principio de la realidad sobre las formas o apariencias y no la denominación del cargo que las partes consideraron darle, por lo cual resulta forzoso concluir que el cargo de Gerente de Restaurantes y Bares desempeñado por el demandante, no participa de la naturaleza jurídica de los empleados de dirección, regulada en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuya categoría de trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, resulta excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa, en virtud de que al haberse suscrito en el caso bajo estudio, un contrato a tiempo determinado por el cual la parte actora fue contratado para ocupar el cargo denominado Gerente de Restaurantes y Bares, por el periodo de UN (1) año, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 87 ejusdem, el cual señala:
Artículo 87: Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:.. 2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato…
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”
En ese sentido, del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende, especialmente en la parte infine de dicho artículo que aun cuando se trate realmente de un empleado de dirección el cual se encuentra excluido de forma expresa del régimen de estabilidad laboral relativa, debe entenderse que dichos trabajadores de dirección cuando son contratados bajo estas circunstancias, es decir, por tiempo determinado u obra determinada, gozarán igualmente de la estabilidad relativa que les otorga la celebración del contrato, por lo que, cuando los mismos sean despedidos injustificadamente antes del vencimiento del término o la conclusión de la obra para la cual es contratado, el empleador deberá pagar la indemnización contenida en el artículo 83 ejusdem, tal como fue el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 307 de fecha 21 de mayo de 2013, caso Jesús Rodríguez contra Fundación Universitaria Santa Rosa, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…)n el caso concreto, la parte demanda a efectos de demostrar que las funciones que le correspondían desempeñar al actor en el cargo de Vicerrector Académico, se identifican con las de un empleado de dirección, promovió como pruebas documentales, el Estatuto Orgánico de la Universidad Santa Rosa, que señala en su artículo 24 las atribuciones que corresponden a dicha autoridad y en el cual lo define como el “responsable de los asuntos concernientes al área académica de la universidad”, se evidencia a su vez que el mismo, en el cumplimiento de sus funciones tiene atribuidas, entre otras competencias, las relacionadas con la supervisión, coordinación de las actividades académicas dentro de la universidad, la de presidir la Comisión Académica de Evaluación, proponer los lineamientos generales de la política académica de la universidad, suplir las ausencias temporales del rector, realizar al rector las propuestas de contratación del personal docente, así como autorizar los viáticos y pasajes dentro y fuera del país, solicitadas por las dependencias adscritas a ese vicerrectorado, cuyas atribuciones, al ser analizadas con las instrumentales promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 126 al 195 del expediente, valoradas en la presente decisión en el numeral segundo de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, se evidencia que el actor en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, participaba de la toma de decisiones que incidían en la orientación académica de la universidad, representaba a la institución demandada ante la Comisión Académica de Evaluación, así como ante el personal docente, presentaba ante el Rector las propuestas para la contratación de los mismos, pudiendo a su vez, suplir las faltas temporales del Rector de la Universidad, razón por la cual resulta forzoso concluir que el cargo de Vicerrector Académico desempeñado por el demandante, participa de la naturaleza jurídica de los empleados de dirección, regulada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya categoría de trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa.
Ahora bien, no obstante la exclusión legal de los empleados de dirección del régimen de estabilidad laboral, al haberse establecido en el caso sub examine que el contrato por el cual la parte actora fue designada para ocupar el cargo de Vicerrector Académico por el periodo de cuatro (4) años, constituye un contrato a tiempo determinado, resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Artículo 112: (…)
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende, que aun cuando en el encabezado de dicho artículo se excluye de forma expresa a los empleados de dirección del régimen de estabilidad laboral relativa, al señalar, en su parágrafo único, que dicha protección legal abarca a los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, sin efectuar -salvo por los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos- distinción alguna respecto a la categoría de los distintos empleados u obreros, que a través de un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, comprometan la prestación de sus servicios, debe entenderse que los trabajadores de dirección contratados bajo estas circunstancias –tiempo determinado u obra determinada- gozarán de la estabilidad relativa que les otorga la celebración del contrato, por lo que cuando los mismos sean despedidos injustificadamente antes del vencimiento del término o la conclusión de la obra para la cual es contratado, el empleador deberá pagar la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, de la cual se desprende el sentido y fundamento jurídico, en el hecho de que los trabajadores de dirección son de libre nombramiento y remoción, es decir, que no requieren de un contrato de trabajo para realizar una labor determinada, en virtud de que el patrono puede prescindir de sus servicios en el momento que lo considere, sin necesidad de justificar el despido, calificar al trabajador, ni pagar indemnización alguna, así pues la empresa al haber contratado por tiempo determinado al trabajador, revela o confiesa realmente la naturaleza jurídica de dicho cargo y por medio de dicho contrato le otorgó la estabilidad relativa prevista en el articulo 87 ejusdem, y siendo que en materia laboral debe aplicarse la norma o interpretación que mas favorezca al trabajador (principio indubio pro operario), este tribunal considera que el trabajador accionante gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 87 numeral 2 en virtud de que la empresa teniendo la carga de la prueba no demostró que dicho contrato se encontraba ajustado a los supuestos previstos en el articulo 64 de la Ley y tampoco demostró que el trabajador haya incurrido en alguna causales de despido justificado previstas en el articulo 79 de la misma Ley, ya que si consideraba que el trabajador faltó a algunas de sus obligaciones en virtud del contrato de trabajo a tiempo determinado tenia que solicitar la calificación de faltas por ante la Inspectoria del trabajo de este Estado conforme al procedimiento previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y no lo hizo, en consecuencia el despido fue realizado en forma injustificada . Así se decide.-
Determinado lo anterior, debe este Juzgado pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados por el trabajador, en ese sentido se observa de los autos que cursan recibos de pago emitidas por la empresa demandada, con quien suscribió el contrato antes mencionado y de los cuales se desprende el salario percibido por el trabajador, siendo su salario normal mensual de Bs. 123.412,00, promedio diario de Bs. 4.113,73, salario integral mensual de Bs. 149.122,83, y promedio diario de Bs. 4.970,76, por lo que conforme al principio iura novit curia, y a las facultades que le otorga al Juez de Juicio el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, a los fines de determinar si le corresponde lo demandado por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En ese sentido, una vez realizados los cálculos respectivos, tenemos que al accionante de autos le corresponde por concepto de Antigüedad conforme a los literales “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 60,00 días, que multiplicados por el salario integral diario de toda la relación de trabajo de Bs. 4.735,01, arroja la cantidad de Bs. 284.100,92, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, que se reclama, de conformidad con los artículos 199 y 192 ejusdem y el contrato de trabajo, al accionante de autos le corresponde el pago de 30,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 4.113,73, arroja el monto de (Bs. 123.412,00) que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las utilidades que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem y el contrato de trabajo, le corresponde el pago de 60,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario normal de Bs. 4.113,73, arroja la cantidad de Bs. 246.824,00, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a los Salarios dejados de percibir que reclama el accionante desde el 16-07-2016 al 02-02-2017, por la rescisión del contrato por parte del patrono antes del termino del mismo, sin que mediara causa justificada alguna, conforme al artículo 83 ejusdem, le corresponde el pago de 197 días, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 810.405,46, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación al Bono de Alimentación (Cesta Ticket Socialista), que reclama el accionante, por el término del contrato, le corresponde el pago de 197 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 329.932,50, que la empresa le adeuda al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, todos los conceptos antes señalados alcanzan la suma total de Bs. 1.794.674,88, de los cuales se debe deducir la cantidad de Bs. 342.367,31, que el trabajador reconoce haber recibido mediante liquidación de prestaciones sociales, que cursan a los autos, quedando a su favor la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.452.307,57), por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO CEDEÑO LOPEZ, en contra de la Empresa INVERSIONES 21961, C.A. debidamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa INVERSIONES 21961, C.A., pagar al ciudadano NICOLAS ANTONIO CEDEÑO LOPEZ, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-02-2017, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada empresa INVERSIONES 21961, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ

Abg. ROSANGEL MORENO,
LA SECRETARIA


En esta misma fecha 15 de Mayo de 2017, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA