REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2016-000173

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, LUIS GERMÁN GONZALEZ, JOSÉFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P, ADELINO ALVARADO, REBECA SANTANA, AIDA SANTANA, ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN y MARIA TERESA ALSINA VACA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 0345, 47.925, 69.143, 50.373 y 85.456 , respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, LISSETTE MARBELLA URBANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.697.189.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 24-02-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO en contra de la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación es el hecho de considerar que el Tribunal de Juicio en el sistema de evacuación del material probatorio no tomó en cuenta el fondo de la controversia ya que su representada en todo momento desconoció la relación de trabajo alegada por la actora, argumentando que se trata de una relación mercantil y que si se hubiese aplicado el Test de laboralidad se observa que en el presente caso no están presente los elementos característicos de la relación de trabajo como son la subordinación, el salario y la ajenidad. Asimismo manifestó que los recaudos y las testimoniales promovidos en el caso de autos, son los mismos promovidos en casos particulares llevados y decididos ya por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual citó las sentencias de fechas 14-12-16 y 24-04-17, invocando el Principio Ius Uniformismo Jurisprudencial, razón por la cual solicitó sean aplicados los criterios de la Sala sobre la apreciación de los elementos de la relación de trabajo por tratarse de casos análogos. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y sin lugar la demanda.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO debidamente representada por abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 4) que en fecha 03 de Septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la entidad de Trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con el cargo de Peluquera Profesional, con un horario comprendido de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., empresa franquicia de la marca Sandro, que todo el personal que laboraba para ésta fue obligada a firmar contrato llamado de Cuenta de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM ESTILIS C.A, SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A; y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivo laborales con el personal, que en su caso fue obligada a firmar contrato denominado de Cuenta de Participación, con la demandada en fecha 26/11/2008, subsistiendo la relación laboral hasta el día 15 de Junio de 2016, fecha en la cual presentó su formal renuncia al cargo desempeñado. Durante siete años, nueve meses y doce días, tiempo de la duración de la relación laboral en la que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario integral mensual de Bs. 30.849,90; es decir Bs. 1.028,33 diarios.
De igual manera, alega la actora en su escrito inicial que la demandada incurre en lo que se conoce en la doctrina como simulación o fraude laboral, hecho calificado por el constituyente como inconstitucional; señalando que jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores, ya que no fue inscrita por la a empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por todo lo antes expuesto, procede a demandar a la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales Literales A y B por Bs. 258.901,50; Garantía de Prestaciones Sociales Literal C por Bs. 215.949,30; Vacaciones Vencidas, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, por Bs. 113.216,04; Bono Vacacional Vencido 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 por Bs.119.505,82; Utilidades 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 por Bs. 134.781,00; intereses sobre prestaciones Bs.40.450,25, para un monto total de Bs. 666.854,61, así mismo, demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada entidad de Trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 166 al 175): procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda.
Alega que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo SANDRO, para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, en el sentido de operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, que el contrato establece que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca Sandro no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. Afirma igualmente que, su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la actora como SANDRO C.A. y que este conformado por mi mandante y las sociedades mercantiles TEAMS STILIS, SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., Y SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo en relación a este punto.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, respecto a la existencia de una relación de carácter laboral entre la actora y su representada, ni que la misma pueda encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral. Insistiendo en la existencia de la falta de cualidad, por cuanto entre la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO y su representada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., en ningún momento existió contrato de trabajo; que la única vinculación existente entre éstas, se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio exitoso entre éstas a través de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01-09-2008, entre su representada y la actora, mediante el cual ambas partes consideraron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdida.
Alega que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato suscrito entre las partes y de las pruebas aportadas, que la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO en su condición de “PARTICIPANTE”, ejerce su oficio o profesión PELUQUERA directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtuvo inicialmente el cincuenta y cinco por ciento (55%); y desde mes de octubre 2014 el cincuenta por ciento (50%); que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito; asumió el deber además de aportar su industria a la explotación del negocio de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% el cual consistía en aportar para cancelar los gastos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería a la Administradora que se encargada de llevar la administración del negocio existente entre las partes, y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pagos que eran permitidos y aceptados por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada. Mientras su representada aporta el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que esta dotado. Así mismo, debido a que se trata de una relación mercantil en cuentas de participación en el cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales, en caso de la resolución anticipada del contrato.
Manifiesta de igual manera que, dicho contrato fue objeto de varias prorrogas ejecutándose el mismo entre las partes, hasta el mes de marzo 2016, vale decir, 30 de marzo de 2016, fecha en la cual la parte actora decide poner fin, decide por voluntad propia no continuar con el negocio existente entre estas; que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían las ganancias del negocio reflejando, inicialmente el cincuenta y cinco por ciento (55%); y desde mes de octubre 2014 el cincuenta por ciento (50%); al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su representada, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes, calculada sobre la base de producción que la actora ejecutaba, como se puede demostrar de los legajos de facturas originales que se promovieron y consignaron junto con el escrito de pruebas marcadas “B1 a la B88” evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat.
Afirma que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarle servicios profesionales se independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad, aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de su representada, cuando la actora atendía a su clientes, vale decir siempre actúa sobre sus propio arbitrio, y sin ningún tipo de limitación alguna por parte de su representada; por lo que considera que no se verificaba los elementos componentes de la relación de trabajo debido a la inexistencia del salario, inexistencia de subordinación, inexistencia de la Ajenidad, alega que existe ausencia de los elementos antes señalados por lo que solicita se declare la inexistencia, de la relación laboral demandada pro la actora.
Alega que establece la actora una supuesta relación laboral y que comenzó a prestar servicios el 03-09-2008, como peluquera profesional, devengando un último supuesto salario integral mensual de Bs. 30.849,90; es decir Bs. 1.028,33 diarios hasta el día 15-06-2016, fecha en la cual la actora renuncia; lo cual niega rechaza y contradice en razón que la prestación de servicio se inició el 01-09-2008 cuando convinieron asociarse de manera voluntaria y amistosa para explotar el negocio de la peluquería, formalizando dicho negocio a través de un contrato de cuentas en participación, rigiéndose siempre el referido contrato por materia netamente mercantil, conforme al articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, donde se establecieron las condiciones de cada parte, acuerdo que vino cumpliéndose cabalmente hasta el mes de marzo de 2016, fecha en la cual la actora unilateralmente conviene en no continuar con el negocio existente entre éstas.
Niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora, en su escrito libelar, que devengara un supuesto salario un último salario mensual de Bs. 30.849,90; es decir Bs. 1.028,33 diarios, toda vez que no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de cuentas de participación, ya que la actora presentaba para su cobro mensual el monto de su participación en el negocio reflejado en un 55%, desde el mes de octubre de 2014, del 50% de la ganancia sobre el monto total de los servicios peluquería, realizado por la actora a sus clientes, al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su representada.
Niega, rechaza y contradice, que la actora haya prestado servicios laborales como peluquera para su representada desde el 03-09-2008 hasta el 15-06-2016, y que haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que la unió fue de índole netamente mercantil, y que inició el 01 de septiembre de 2008, y finalizó el 30 de marzo de 2016, por voluntad unilateral de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 258.901,50; por Garantía de Prestaciones Sociales Literales A y B por Garantía de Prestaciones Sociales; Bs. 113.216,04, por Vacaciones Vencidas, 2008-2015, Bs.119.505,82; por Bono Vacacional Vencido 2008-2015, Bs. 314.781,00; por Utilidades 2009 – 2015, Bs.40.450,25, por intereses sobre prestaciones, niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 666.854,61, por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral; que tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos. Finalmente solicitan que sea declarada con lugar la falta de cualidad improcedente los conceptos demandados y Sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO (F-25 al 45):
1.- Promovió marcado con las letras y números “A1 – A 10” (F-26 al 35) Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, evidenciándose que la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO emitía facturas, y que en las mismas se ven reflejados los porcentajes establecidos en los contratos de cuentas en participación, y que a los efectos de la distribución de las ganancias, la demandante obtenía el 55% y posteriormente el 50% del monto producido por ella por el servicio de peluquería prestado a los clientes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió marcado con las letras y números “B1 al B8” (F- 36 al 40) copias simples contrato de cuentas en participación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnados ni desconocidos, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la actora ejerció su oficio como peluquera bajo los parámetros que allí se describen: la misma debía aportar para el negocio, sus habilidades como peluquera, y la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., el local comercial, muebles y así como la forma de distribución de las ganancias, obteniendo la demandante inicialmente el 55% del monto producido por ella por el servicio de peluquería prestado a los clientes y posteriormente el 50%.
3.- Promovió marcado con la letra “C1- C3” Comprobantes de Retención (F- 41 al 43); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, los montos objeto de retención, monto pagados o abonados y el I.S.L.R. retenido.
4.- Promovió marcado con las letras “D y E” (F- 44 al 45) Carnet; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que se trata de carnet, el cual cuenta con los datos de la actora y la entidad de trabajo, así como un código de barras.
5.- Promovió la exhibición de los documentos señalados en los particulares primero, segundo, y tercero, del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la empresa respecto a dichas documentales, manifestó que las mismas fueron consignadas por su representada, por lo cual esta Sentenciadora no le aplica ninguna consecuencia jurídica, en virtud de que tanto los contratos de cuentas en participación como los recibos fueron consignados con el escrito de pruebas de la empresa demandada, otorgándosele el mismo valor probatorio que las marcadas de la “A1” a la “A10”, cursante a los folios del 26 al 35 y a las marcadas de la “B1” a la “B8”, cursante a los folios 36 al 40, promovida por la parte demandada. Así mismo, en cuanto a los comprobantes de retención, puede observarse que los mismos fueron consignados por la representación de la parte actora, y valorados anteriormente por esta Juzgadora.
Pruebas aportadas por la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-46 al 164):
1.- Promovió y opuso marcado con la letra y numero “A1” (F- 46 al 48) Original de Contrato de Cuentas de Participación de fecha 01-09-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocido, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo constatarse que la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO, suscribieron contrato privado de cuentas de participación, mediante el cual resolvieron explotar el negocio de peluquería, verificándose que ambos participan de porcentaje en las ganancias.
2.- Promovió y opuso marcados con la letras y numeros “A2” (F- 57) Original de Documento Privado suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta documental que las partes convienen resolver de manera anticipada y a partir del 31 de octubre de 2008 el contrato de Cuentas de Participación de fechas 01 de septiembre de 2008 y ambas partes declaran que no seguirán vinculadas en la explotación del negocio mercantil, y que, recibieron a su entera satisfacción la liquidación de sus participaciones que le correspondían, y asimismo declara la participante (actora) que recibe la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) como reembolso de las sumas dadas como garantía para conservar el mobiliario y equipos.
3.- Promovió y opuso marcado con la letra y número “A3 (F- 58-63) Original del Contrato De Cuentas De Participación de fecha 01-11-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO, suscribieron contrato privado de cuentas de participación, mediante el cual resolvieron explotar el negocio de peluquería, verificándose que ambas partes participan de porcentaje en las ganancias.
4.- Promovió y opuso marcado con las letras y números “A4” (F- 64), Original del Documento de Prorroga del Contrato De Cuentas De Participación de Fechas 29-04-2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO acuerdan prorrogar el Contrato De Cuentas De Participación celebrado en fecha 05-12-2008, por un periodo adicional de un (1) año contado, a partir del 01-11-2009 con vencimiento el 31-12-2010.
5.- Promovió y opuso marcado con las letras y números “A5” (F- 65), Original de Documento Privado suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta documental que las partes convienen resolver de manera anticipada y a partir del 31 de agosto de 2011 el contrato de Cuentas de Participación de fecha 05 de diciembre de 2008 y ambas partes declaran que no seguirán vinculadas en la explotación del negocio mercantil, y que, recibieron a su entera satisfacción la liquidación de sus participaciones que le correspondían, y asimismo declara la participante (actora) que recibe la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.200,00) como reembolso de las sumas dadas como garantía para conservar el mobiliario y equipos.
6.- Promovió y opuso marcado con la letra y número “A6” (F- 66-72) Original del Contrato De Cuentas De Participación de fecha 01-09-2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO, suscribieron contrato de cuentas de participación, mediante el cual resolvieron explotar el negocio de peluquería, verificándose que ambas partes participan de porcentaje en las ganancias.
7.- Promovió y opuso marcado con la letra y número “A7” (F- 73), Original del Documento de Prorroga del Contrato De Cuentas De Participación de Fecha 01-09-2012; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO acuerdan prorrogar el Contrato de Cuentas de Participación celebrado en fecha 26-09-2011, por un periodo adicional de un (1) año contado, a partir del 01-09-2012 con vencimiento el 31-08-2013.
8.- Promovió marcado con las letra y número “A8” (F- 74 - 76) Copias Simples del Acta Constitutiva de Firma DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE PELUQUERIA LISSETTE F.P; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el 7 de agosto de 2002 la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO, registró una firma personal, cuyo objeto principal es: Salón de Belleza, todo lo relacionado con la compra, venta, distribución de productos de peluquería, cosméticos, papelería, quincallería, manicura, pedicura, lavado, corte y secado de cabello, artículos de limpieza y cualquier otro ramo conexo con el objeto principal.
9.- Promovió y opuso marcado con las letras y números “B1 a la B88” (F- 77-174), Legajo de Facturas Originales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que efectivamente los recibos en cuestión, fueron emitidos por la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO, para la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., por un 55% y 50% del servicio prestado a los clientes durante los diferentes meses y montos.
10.- Promovió, las testimoniales de las ciudadanas ELIX FLORIBETH BLANCO, ELAINE ALEJANDRA MEDINA, NEVELY MOSCOSO y AURYS BERMÚDEZ, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.960.887, V-15.202.566, E-80.336.818 y E-11.854.564, respectivamente. En cuanto a las ciudadanas ELIX FLORIBERTH BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 17960.887, AURYS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.854.564, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declararon DESIERTOS dichos actos.
Así mismo, respecto a la ciudadana ELAINE ALEJANDRA MEDINA, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede apreciar esta Alzada que la misma fue conteste en manifestar que conoce a la actora, que desempeña el cargo de Gerente del Salón de Belleza, que tiene en la empresa 15 años laborando, que la actora asistió a la empresa un día a solicitar un espacio para trabajar, ya que se dedica como peluquera, estilista, que la actora podía negarse a atender a un cliente, no tenia horario, que la actora llegaba de 3 a 4 p.m. y se iba de 7 a 8 p.m., afirmando que si la misma no trabajaba no podía generar ganancia, que no existe supervisión, que la ganancia era un punto fijo, dependía de la producción, generaba el 50%, tenía un código de barra procesado por el MK donde aparece el costo de lo que ella recibía, los materiales que utilizaba eran de ella misma, así como que prestó servicios para Salón de Belleza desde el 03-09-2008 hasta el 15-06-2016, que no tiene ningún interés en el presente asunto, que la parte operativa era de la empresa, ganaba un 50%, que el listado de precio lo pone la compañía, manifestó que no tiene carnet, que eso no lo hace la empresa, que para entrar al mall lo utilizan, que pueden ir al Salón con cualquier tipo de ropa, y utilizan la ropa de color negro a los fines de mantener la estética, que se le llama a capitulo o la atención por cualquier situación, que no tienen caja de ahorro, que se le paga por producción; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor a las deposiciones de las ciudadanas Elaine Alejandra Medina quien fue conteste en su declaración, quedando demostrado que la accionante prestaba un servicio en el que ambas partes eran beneficiadas, que no existía subordinación, que la accionante recibía una contraprestación por la actividad realizada de acuerdo a un porcentaje de lo producido, que tanto el local como los impuestos y servicios públicos eran cancelados por la empresa; que las herramientas de trabajo eran propias de la actora.
De igual forma, respecto a la ciudadana NEVELY MOSCOSO, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede apreciar esta Juzgadora que la misma fue conteste en manifestar que trabaja como cajera, que conoce a la actora, que se desempeñaba como peluquera, que el procedimiento cuando llega un cliente se maneja por turno y si le toca a la peluquera o a cualquiera que le toque se le da, que nadie la supervisa, si los peluqueros no comparecen a la empresa, no producen y no tienen ganancia, la ganancia en base a un porcentaje de ganancia, depende de la producción, cuando la peluquera termina con el cliente se dirige a la caja y le pagaba el costo a ella, que la peluquera no fija el precio, el precio lo dan las cajeras, que los utensilios son de las peluqueras, pero el mobiliario es de la empresa, que ella si usa carnet y el uniforme lo usan para distinguirse, y que tratan que sea de un solo color para que haya uniformidad, siendo el color negro, que no cumplen con un horario. En lo referente a la declaración de este testigo, se evidencia, que la actora, laboró para el Salón de belleza Margarita C.A., que cumple un horario, que utiliza un carnet, uniforme, que recibe un pago por su labor, que los precios lo estipula la empresa tal y como lo declaro la testigo, en tal sentido se le otorga valor probatorio a sus deposiciones; en tal sentido, a esta Sentenciadora le merece valor a las deposiciones de la ciudadana Nevely Moscoso quien fue conteste en su declaración, quedando demostrado que no existía subordinación, que la accionante prestaba un servicio en el que ambas partes eran beneficiadas, que la accionante recibía una contraprestación por la actividad realizada de acuerdo a un porcentaje de lo producido, que el mobiliario es de la empresa y las herramientas de trabajo eran propias de la actora, que la cajera en algunos casos distribuía el trabajo de los que prestan el servicio.
Una vez realizado el análisis probatorio, esta Alzada para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante que, el fundamento de su apelación es el hecho de considerar que el Tribunal A quo no tomó en cuenta el fondo de la controversia ya que su representada en todo momento desconoció la relación de trabajo alegada por la actora, argumentando que se trata de una relación mercantil y que si se hubiese aplicado el Test de laboralidad pudo haber apreciado que no están presente los elementos característicos de la relación de trabajo. Asimismo manifestó que los recaudos y las testimoniales promovidos en el caso de autos, son los mismos promovidos en casos particulares llevados y decididos ya por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual invocó el Principio Ius Uniformismo Jurisprudencial, razón por la cual solicitó sean aplicados los criterios de la Sala sobre la apreciación de los elementos de la relación de trabajo por tratarse de casos análogos.
Con relación a que la Jueza A quo valoró de una manera distinta los recaudos y las testimoniales promovidos en el caso de autos, siendo estos los mismos promovidos en casos particulares llevados y decididos ya por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual invocó el Principio Ius Uniformismo Jurisprudencial, debe acotar esta Sentenciadora que los Jueces están facultados para valorar los medios probatorios traídos a los autos por las partes en base a la sana critica y a su libre arbitrio, en el presente caso de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman la presente causa se puede constatar que la Jueza de Juicio, valoró de manera distinta el material probatorio aportado, ya que de haber analizado los mencionados contratos de Cuentas de Participación y acogido los criterios jurisprudenciales aplicados recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habría concluido que se trata de una relación mercantil y no laboral como lo determinó. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera necesario quien aquí decide realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales respecto a la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo éstas en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con el actor fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Por lo tanto, resulta oportuno realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia o no de la relación laboral tomando en cuenta el inventario de indicios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el cual aplicamos al presente caso, bajo el tenor siguiente; enmarcado dentro del Test de laboralidad:
a) Forma de determinar el trabajo: se verificó que cursan a los autos contratos de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrados entre la actora y la empresa demandada, así como de la deposición de los testigos, que la actora ejerció su oficio como peluquera conforme lo establecido en los referidos contratos de cuentas de participación.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se evidencia del contrato de cuentas en participación y de los testigos evacuados que la empresa demandada no obliga a quien suscribe los referidos contratos a respetar los términos y condiciones en cuanto a horarios de atención al público, que los peluqueros escogen sus horarios para trabajar; todo lo cual conlleva a concluir que la actora, en el ejercicio de dicho oficio, no tenía ningún tipo de control en cuanto a horarios de entrada y salida.
c) Forma de efectuarse el pago: de las deposiciones de los testigos valorados plenamente por esta Juzgadora, del legajo de facturas y contratos de cuenta en participación, se evidencia que a los efectos de la distribución de las ganancias, la demandante bajo la firma personal DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE PELUQUERÍA LISSETTE F.P, emitía facturas de cobro a la demandada, del cual obtenía inicialmente el 55% y luego el 50% del monto producido por ella, por el servicio de peluquería prestado a los clientes.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de la declaración de los testigos promovidos por la accionada y de los contratos de cuentas en participación, puede apreciarse que la actividad que ejecutaba la actora, la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien de los contratos de cuentas en participación, así como de las testimoniales, se evidencia que la empresa demandada debía aportar el local, muebles y sillas donde el actor debía prestar sus servicios como barbero a los clientes, consta que la actora ejecutaba sus labores con herramientas propias, al tiempo que aportaba su contribución para el pago de los impuestos (Patente de Industria y Comercio), y gastos administrativos del negocio.
En el presente caso, la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO, prestó servicios como Peluquera para la empresa Salón de Belleza Margarit, C.A., al igual que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues no cuenta con los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, logrando la demandada cumplir con la carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que en razón de lo comprobado y tomando en consideración lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considera quien aquí decide que en la relación que existió entre las partes no se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por medio de los contratos de cuenta de participación, las testimoniales aportadas y los recibos de pago, en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación de índole mercantil, y que por tanto, la demandadas no es responsable del pago de los conceptos laborales reclamados durante la existencia de la misma, motivo por el cual considera quien decide que la Jueza de Juicio no aplicó correctamente el test de laboralidad. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 24-02-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 24-02-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO en contra de la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. QUINTA: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO


En esta misma fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/mgmr/rg.-