REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: OP02-R-2017-000007

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano ROLDYNG ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.128.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, SHADIA NATASHA KHAN, ADALBERTO ORTA y GABRIELA GARCIA FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 123.369, 217.709, 80.073, 147.990, 155.293, 217.705 y 221.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA MI POLLO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29-03-2017.

En el día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, LECVIMAR J., GONZÁLEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ROLDYNG ROJAS, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Elsynker Figueroa, identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante apelante, la abogada en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.709, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLDYNG ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.919.128. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente, para que las partes expongan sus alegatos y defensas.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante apelante, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio, ELSYNKER FIGUEROA, quien alegó que el fundamento de su apelación versa en el hecho que en fecha 21 de febrero de 2017, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, así mismo en fecha 25 de febrero de este año el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena subsanar el libelo presentado, que en fecha 24 de marzo de 2017, se dio por notificado su representado de la orden de subsanación y comparece el 28 de marzo del año en curso a fin de presentar escrito de subsanación, señalando que por error material e involuntario del Tribunal, el cual no es imputable a su defendido, la subsanación no fue consignada en el presente asunto, a pesar de haberse identificado el escrito y advertirle al funcionario receptor que se trataba de una subsanación de demanda, ingresándose como un asunto nuevo, afirmando que ello trajo como consecuencia la declaración de la perención de la instancia, lapso que es fatal para su representado, por cuanto existe el riesgo manifiesto que la entidad de trabajo no de fiel cumplimiento a los pasivos laborales que por derecho y ley corresponden, por lo cual solicita se reponga el presente asunto al estado de admisión y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
En este sentido, observa esta Juzgadora que alegó la parte demandante apelante que el motivo de la presente apelación, versa sobre la declaratoria de perención de la instancia, en virtud de la supuesta falta de corrección, alegando que ocurrió un error material involuntario y fue generado un nuevo asunto, en lugar de agregar a los autos el escrito de subsanación.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto principal, puede apreciarse lo siguiente:
• En fecha 20 de febrero de 2017 (F- 09), fue presentada demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ROLDYNG ROJAS, a la cual se le asignó el numero provisional 094-17, correspondiendo su conocimiento previo sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
• En fecha 21 de febrero de 2017 (F-10), fue recibida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
• En fecha 23 de febrero del presente año (F-11), siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el referido Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó despacho saneador, a los fines que corrigiera el libelo de demanda presentado, librándose en esa misma fecha, la boleta de notificación correspondiente.
• En fecha 28 de marzo de 2017 (F-13), fue consignada la boleta de notificación del despacho sanaedor, dejando constancia el Alguacil del Tribunal que la misma fuera recibida por el actor en fecha 24-03-2017.
• En fecha 28 de marzo de 2017 (F-15), el ciudadano ROLDYNG ROJAS, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, SHADIA NATASHA KHAN, ADALBERTO ORTA Y GABRIELA GARCIA FREITES.
• En fecha 29 de marzo de 2017 (F- 17), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual declaró LA PERENCIÓN, en virtud que luego de haber revisado las actas que conforman el presente asunto pudo constatar que la parte actora no subsanó la demanda dentro del lapso ordenado.
Cabe destacar, que por hecho notorio judicial y de la revisión efectuada el Sistema Juris 2000, se pudo apreciar que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cursa asunto signado con el número OP02-L-2017-000049, el cual fue creado en fecha 28 de marzo de 2017, siendo las partes intervinientes el ciudadano ROLDYNG ROJAS y la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MI POLLO, C.A., así mismo, de la revisión efectuada al mencionado asunto pudo constatarse que en el folio 1 del asunto en la parte superior se destaca lo siguiente: “EXPEDIENTE: ASUNTO PROVISIONAL 094-2017… ASUNTO: CONSIGNACIÓN DE SUBSANACIÓN”.
Por lo tanto, de todo lo anterior se aprecia que efectivamente la parte actora apelante dentro del lapso legal establecido consignó escrito de subsanación de la demanda, el cual por un error involuntario atribuido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fue ingresado como un asunto nuevo, correspondiéndole su conocimiento a un Juzgado diferente e incluso dándosele el trámite de una nueva demanda, por lo cual pese a haberse consignado oportunamente el mencionado escrito, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por no tener conocimiento de ello y no constar en el expediente cursante en ese Juzgado, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando la perención, sin embargo, a pesar de no constar en el asunto principal la corrección de la demanda, el actor dio cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado, motivo por el cual no puede ser objeto de la sanción contenida en artículo antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Debe acotar esta Alzada que, cuando se ordena un Despacho saneador, los puntos a corregir deben ser precisos y las partes como tal deben hacerlo, en el caso de autos se observa que la Jueza de la causa fue precisa en lo ordenado, pero la parte actora si bien cumplió con su carga de subsanar dentro del lapso legal, la redacción del escrito la hizo como si se tratase de una demanda nueva lo cual de alguna manera hizo incurrir en error a la funcionaria de la U.R.D.D, es por lo que se le hace un llamado a los profesionales del derecho que hacen vida en este Circuito Laboral a que sean claros y precisos en los puntos que se les ordene corregir, así como no solo en la identificación del escrito sino también en la redacción del texto, a los fines de evitar retardos, ya que uno de los principios rectores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la Celeridad.
En consecuencia, oída como fue la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, ha quedado demostrado que fue consignado de manera oportuna el escrito de subsanación de la demanda, es por lo que a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ROLDYNG ROJAS, debiéndose anular la decisión publicada en fecha 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y reponer la causa al estado que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 28-03-2017, por lo cual deberá requerirse al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, el desglose inmediato previa certificación en autos del escrito de subsanación que por error involuntario fue ingresado al Sistema Juris 2000, bajo el número OP02-l-2017-000049. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ROLDYNG ROJAS, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Elsynker Figueroa. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia se repone la causa al estado que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 28-03-2017. En tal sentido, se le ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, el desglose inmediato previa certificación en autos del escrito de subsanación que por error involuntario fue ingresado al Sistema Juris 2000, bajo el número OP02-L-2017-000049 como una nueva demanda en el Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, le de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.

En esta misma fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg/mgm.-