REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 15 de Mayo de 2017
207º Independencia y 158º Federación
Conoce del presente expediente con ocasión al Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto el 23/03/2017, por las ciudadanas LAURA GARCÍA GONZÁLEZ y MARBIS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nº 8.470.211 y 8.475.016, respectivamente, asistidas por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula Nº 75.935, en su condición de Parte Actora-Apelante, contra la sentencia del 17/03/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el presente asunto hoy recurrido, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Sesenta y Tres Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (63 has con 3450 mts2), ubicada en el Sector El Rincón de Monagas, Parroquia Capital Maturín, Área Rural, Municipio Maturín del Estado Monagas. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
- I -
ANTECEDENTES
El 04/12/2015, fue recibido por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito libelar contentivo Derecho de Permanencia, Acciones derivadas de Perturbaciones Daños y Perjuicios, interpuesto por las ciudadanas LAURA GARCÍA GONZÁLEZ y MARBIS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nº 8.470.211 y 8.475.016, respectivamente, asistidas por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula Nº 75.935, en su condición de Parte Actora-Apelante, (Actor-Apelante), en contra del ciudadano JOSE LUIS PALACIOS HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 576.551, (Demandados), en esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1127 (nomenclatura de esta Instancia Superior Agraria), (f. 01 al 63).-
El 09/12/2015, Se Admitió la presente demanda, por cuanto no es contraria a derecho, ni al Orden Público, asimismo, se ordenó el emplazamiento del demandado, (f. 64 y 65).-
El 07/03/2016, la parte demandada dio contestación de la demanda, (f. 96 al 176).-
El 03/05/2016, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró la Audiencia Preliminar, en este mismo acto se fijo día y hora para la celebración de una Audiencia conciliatoria, (f. 194 y 195).-
El 16/05/2016, procedió a la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, posteriormente se celebró el 17/05/2016 la audiencia conciliatoria, (f. 197 y 200).-
El 06/06/2016, mediante auto el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas en la demanda, (f. 201 y 202).-
El 28/07/2016, El 31/03/2005, El Juzgado A quo, dictó sentencia interlocutoria en la que declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de pruebas en el presente Asunto, (f. 231 al 242).-
El 23/02/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró la Audiencia Oral y Pública o Debate Probatorio, (f. 265 al 290).-
El 17/03/2017, El Juzgado A quo, dictó sentencia en la que declara SIN LUGAR el presente Asunto, (f. 293 al 321).
El 25/02/2017, la parte actora apela de la decisión del 17/03/2017, posteriormente, el 27/03/2017, el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos, (f. 322 al 329).-
El 30/03/2017, Se recibió el presente Recurso Ordinario de Apelación, mediante oficio Nº 0146-17, del 27/03/2017, remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesto por las ciudadanas LAURA GARCÍA GONZÁLEZ y MARBIS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nº 8.470.211 y 8.475.016, respectivamente, asistidas por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula Nº 75.935, en su condición de Parte Actora-Apelante, contra la sentencia del 17/03/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el presente asunto hoy recurrido, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Sesenta y Tres Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (63 has con 3450 mts2), ubicada en el Sector El Rincón de Monagas, Parroquia Capital Maturín, Área Rural, Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo en esa misma fecha se le dio entrada al presente recurso bajo el Nº 0447, (f. 330 y 331).-
El 05/04/2017, este Juzgado fijó lapsos de alzada de conformidad con el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 332)
El 28/04/2017, mediante auto se declaró Desierta la celebración de la Audiencia Oral de informes, (f. 344).-
El 05/05/2017, mediante auto se declaró Desierta la celebración de la Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo, (f. 355).-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-APELANTE
Que el ciudadano JOSE LUÍS PALACIOS HERRERA, desde el mes de Agosto del año 2013, ha venido realizando actos perturbatorios con daños a la posesión agraria y violencia al derecho de permanencia del inmueble adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrícola, el 21/05/2012, a las ciudadanas LAURA GARCÍA GONZÁLEZ y MARBIS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nº 8.470.211 y 8.475.016, respectivamente, y constituido por un lote de terreno con una superficie de Sesenta y Tres Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (63 has con 3450 mts2), ubicada en el Sector El Rincón de Monagas, Parroquia Capital Maturín, Área Rural, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Arguyen las accionantes que vienen poseyendo dichas parcelas desde el año 2009, asimismo, que en el mes de Agosto del 2013, se encontraban un grupo de sus trabajadores realizando cercado perimetral que protegía el terreno in comento, y en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano perturbante supra mencionado, junto al ciudadano Juan Campos y otros alegando el primero ser el legitimo propieratio del referido lote de terreno (…). Afirman las hoy apelantes que el demandado procedió a destruir la cerca perimetral, de igual forma destruyendo la siembra allí planteada para su cultivo causando grandes daños a la posesión; ante tal situación alega la parte actora una serie de perturbaciones, daños y perjuicios, dichos actos que se encuentran detallados minuciosamente en el libelo de la demanda; en este sentido, (sic) demandaron el derecho a la permanencia, acciones derivadas de perturbaciones y daños y perjuicios, por todos los daños materiales y perturbación a la posesión agraria (sic) causada por el ciudadano JOSE LUÍS PALACIOS HERRERA.
Que fundamentan su acción en el Artículo 197, Ordinales 5 y 7, Articulo17, y 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Artículo 1185 y 1196 del Código Civil.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte apelante, ut supra identificadas, contra la sentencia del 17/03/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el presente asunto hoy recurrido, con ocasión al juicio por Derecho de Permanencia, Acciones Derivadas de Perturbación Daños y Perjuicios, asignado con el Nº 1127 (nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia), en el que los sujetos procesales son particulares; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. Nº 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
En este sentido considera esta Juzgadora realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera: I) el 04/12/2015 se recibió por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 1 al 03 vto), escrito libelar en donde las actoras se limitaron a manifestar lo siguiente: “(…) CONCLUSIONES. PRIMERO: que los actos violentos y reiterados del ciudadano JOSE LUIS PALACIOS HERRERA en el terreno identificado impiden nuestra actividad agrícola, por lo cual hemos solicitado del ciudadano Juez, declare a nuestro favor la GARANTIA DE PERMANENCIA conforme a la Ley. SEGUNDO: Que se busca también mediante esta acción que se declare y condene al demandado en pagar los daños materiales ocasionados en nuestra posesión agrícola. TERCERO: Que cesen los ACTOS PERTURBATORIOS DEL DEMANDADO. (…)” ; II) El 09/12/2015 el Juzgado A quo, admitió el presente asunto de conformidad con el ordinal 1 del Articulo 197 de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario, (f. 76 vto); III) El 17/03/2017, el referido Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia (f. 293 al 321), en la que declaró entre otras cosas lo que sigue: “(…) SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de Acción Derivada de Perturbación a la Posesión (…)” y; IV) El 23/03/2017, las hoy apelantes impugnan la sentencia del 17/03/2017, mediante el Recurso Ordinario de Apelación, (f. 322 al 324), manifestando lo que sigue: “(…) en el juicio de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A LA POSESION AGRARIA, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESION AGRARIA Y GARANTIA DE PERMANENCIA (…)”.
De lo anterior parcialmente reproducido, se infiere que la acción incoada en la primera instancia, la actora no determinó con exactitud su pretensión ante el Tribunal A Quo, señalando tres (03) pretensiones totalmente distintas, dejando en total incertidumbre al Órgano Jurisdiccional sobre la petición de ésta, en donde en su admisión y su posterior decisión se realiza solo por una de ellas, omitiendo las otras dos. En este sentido se evidencia un desorden procesal flagrante por el A quo y una inobservancia total de la apelante, llevando por una parte, al estado de sentencia un asunto en donde está en completa incertidumbre la verdadera pretensión, y por la otra que tal error conlleva un agotamiento procesal excesivo, tirando por el suelo el principio de Celeridad y Economía Procesal siendo estos de sine qua non cumplimiento. Así se decide.-
En este orden de ideas, considera esta Jurisdicente a manera pedagógica, verificar lo establecido claramente por el legislador Agrario, en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:
“Articulo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda (…)” (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).
De la normativa supra reproducida se colige, que el espíritu del legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia activo, y no como un simple espectador, en este sentido, este debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal previsto en nuestra Ley especial. Pudiendo el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente. Siguiendo este orden de ideas, el despacho saneador en la Jurisdicción Especial Agraria, tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, funcionando como “cernidor procesal”, respondiendo así a la idea de los principios supra mencionados. Ciertamente, esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte in limine litis, y tiene por finalidad depurar el proceso de vicios de forma, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo este mecanismo un instrumento vital para alcanzarla. Así se decide
Aunado a lo anterior, estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente al ‘Despacho Saneador’ en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Nº 248, de fecha 12/04/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, analizó lo siguiente:
“(…) En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…) Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador (…)”
SEGUNDO: Sentencia Nº 0289, Expediente Nº JSA-2015-000280, del 22/07/2015, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (caso: Eyines María Arias Agatón), con ponencia del Juez Camilo E. Chacon Herrera, lo que se transcribe a continuación:
“(…) Es así como, nuestro legislador añadió en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el despacho saneador, como institución que faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste contenga oscuridad o ambigüedad, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en estado de inseguridad al demandante. De lo anterior se debe establecer que la función del despacho saneador es la de revisar en el libelo que la demanda para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley Agraria y la de subsanar defectos y omisiones que presente el libelo en caso de presentar oscuridad o ambigüedad, asimismo, los jueces deberán, a través del despacho saneador hacer, corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. (…)” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Agrario).-
TERCERO: Sentencia Nº 11-16, Exp. 0413-2016, del 31/03/2016, (Caso: Gabriel Ramón Díaz), proferida por este Juzgado Superior Agrario, con Ponencia de la Juez Suplente Jennie Walkiria Salvador en donde se estableció lo siguiente:
“(…) Resulta de vital importancia dejar sentado que en aquellos procedimientos donde resulte aplicable el procedimiento ordinario agrario o algún procedimiento derivado del mismo, como es el caso de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, el juez agrario, tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, concatenado con el 340 del Código de Procedimiento Civil, tanto para el caso de las acciones intentadas que deban ser sustanciadas por el Procedimiento Ordinario Agrario, como las que se sustancien por procedimientos especiales, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión y en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo, apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, siendo la consecuencia jurídica de la no subsanación por parte del demandante la negativa a la admisión de la demanda propuesta. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).-
De los criterios supra transcritos, se colige que el legislador añadió en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el despacho saneador como institución que faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste contenga oscuridad o ambigüedad, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en estado de inseguridad al demandante, e incluso al demandado ya que si se obvia este medio – tal y como se hizo- este quedaría en total indefensión, en virtud que se le daría contestación a la acción incoada sin tener plena certidumbre de a que pedimento o pretensión fáctica hacerle frente. Esta depuración concebida por el Despacho Saneador genera que el proceso deje de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierta en un instrumento viable para la paz social en el campo y el bien común, esto reafirma al proceso como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social, (Auto de Presidencia de la Sala Político Administrativa del 13/12/2000, Exp. 0190, (caso: Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia de Carlos Escarrá Malavé). Así se decide
Por otro lado, considera esta juzgadora analizar con fines ilustrativos - por interpretación en contrario - cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: I) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; II) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; III) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; IV) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; V) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto, (Sentencia Nº 1851, del 14/04/2005, Expediente Nº 03-1380, (Caso: Román Eduardo Reyes Vásquez), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa).
En este sentido, estando el presente asunto inmerso en el primer supuesto mencionado en líneas anteriores, considera imperioso quien aquí decide verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 847 de fecha 29/05/2001, Expediente Nº 00-2170, (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:
“(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…)” (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada
De igual forma, es menester verificar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamente, el cual señala lo que a continuación se reproduce:
“Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De modo que, si bien es cierto el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, no es menos cierto que en ningún caso ésta podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad innecesaria dentro del debido proceso, por cuanto su fin es lograr que se verifique que el resplandecimiento de la Justicia como debe de ser en un Estado de Derecho, entonces mal podría el Juez sacrificarla a costa incluso del mismo proceso. Es preciso, acotar por esta alzada, que en nuestro sistema de justicia y en esta peculiari iurisdictione la función del Juez se encuentra delimitada por el marco legal, no pudiendo en principio el operador de justicia apartarse de los parámetros que esta establece, razón por la cual, cuando el Juez se separa del marco de la Ley se interrumpe la consecución que el proceso impone, violentándose el Articulo 49 de la Constitución. Así de decide.-
En lo atinente a la reposición, no puede ésta tener por objeto subsanar desaciertos u omisiones de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. Es decir, la existencia de un error material subsanable o la inobservancia de formalidades no esenciales a los actos subsiguientes no deben dar origen a la reposición de causas, por cuanto nada aportaría al proceso en curso, no subvertiría el orden público, ni lesionaría algún interés legítimo de las partes en conflicto. Así de decide.-
Así pues, se evidencia que el actor pretende llevar un procedimiento por tres (03) pretensiones distintas, vale decir, (sic) ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A LA POSESION AGRARIA, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESION AGRARIA Y GARANTIA DE PERMANENCIA (sic), siendo estas pretensiones sustanciadas por procedimientos distintos e incompatibles entre sí, por una parte, y por la otra, que el juez A quo yerro con tal proceder, motivado a que como director del proceso y en aplicación del principio Iura novit curia (el juez conoce el derecho), debió ordenarle al actor la subsanación de su pretensión por ser ambigua, por cuanto no identifica con precisión su pretensión, En este sentido se evidencia con meridiana claridad una omisión procesal flagrante por el A quo y una inobservancia total de la apelante, llevando por una parte, al estado de sentencia un asunto en donde está en completa incertidumbre la verdadera pretensión de ésta, y por la otra que tal error conlleva un agotamiento procesal excesivo, tirando por el suelo el principio de Celeridad y Economía Procesal siendo estos de sine qua non cumplimiento, constatándose de este modo VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, por tal razón considera esta Instancia Superior Agraria, que lo correcto es ANULAR la Sentencia del 17/03/2017, Exp. 1127, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y REPONER mediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte recurrente la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad en su escrito libelar, y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez conste en autos la notificación debidamente firmada por el A quo de la presente decisión, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Ordinario de Apelación, propuesto el 23/03/2017, (f. 322 al 324), por las ciudadanas LAURA GARCIA GONZALEZ y MARBIS GARCIA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 8.470.211, y 8.475.016, respectivamente, asistidas en este acto por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 75.935, (Actora-Apelante), contra la Sentencia del 17/03/2017, Exp. 1127, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo con ocasión al juicio de Derecho de Permanencia, Acciones Derivadas de Perturbaciones Daños y Perjuicios.
SEGUNDO: Se constata VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO en el presente asunto, en consecuencia SE ANULA la Sentencia del 17/03/2017, Exp. 1127, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se REVOCA la Sentencia del 17/03/2017, Exp. 1127, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y todas las actuaciones subsiguientes.
CUARTO: SE REPONE mediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte recurrente la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad en su escrito libelar, y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez conste en autos la notificación debidamente firmada por el A quo de la presente decisión.
QUINTO: NO SE ORDENA la notificación a la parte actora de la presente por haber sido dictada en el lapso legal correspondiente.
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los Quince (15) días del mes Mayo de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Exp. 0447-2017 CARMEN BELEN MARTINEZ
YCHS/CBM/JR.-
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