Maturín, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º

Conoce de la presente causa, con ocasión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana SUSANA MUÑOZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.800.673, con domicilio procesal en la calle Azcúe con Sucre, Edificio Farmarat, Piso 2, Oficina 4-3, Maturín Estado Monagas, y/o a su apoderada judicial abogada en ejercicio INDIRA A. BRUZUAL MUÑOZ, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.333, contra el acto administrativo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 247-09, del 08/07/2009, Punto de Cuenta Nº 359, mediante el cual se acordó declarar el inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Fundo Los Morichales de Chiguichigual”, ubicado en el sector Chiguichigual, Parroquia Capital Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, constante de una superficie de Cuatrocientas Setenta y Tres Hectáreas con Mil Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (473 ha con 1125 m2), cuyos linderos son los Siguientes: Norte: Zona Protectora de la Quebrada Chiguichigual; Sur: Zona Protectora del Rió Mapirito; Este: Zona Protectora de la Quebrada Chiguichigual y del Rió Mapirito; y Oeste: Terrenos Ocupados por Alberto Guerrero. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
I

ANTECEDENTES

El 01/10/2009, fue recibido por ante el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la Abogada INDIRA A. BRUZUAL MUÑOZ, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA MUÑOZ DE GUERRERO. (Folio 01 al 129).

El 20/01/2010, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le da entrada al presente recurso. (Folio 130).

El 25/01/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto acordó diferir el pronunciamiento de la admisión. (Folio 131).

El 28/01/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras los antecedentes administrativos y se comisiona al Coordinador del Circuito Judicial del área metropolitana caracas. (Folios 132 al 136).

El 03/02/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandante. (Folio 137).

El 03/02/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandante. (Folio 138).

El 04/02/2010, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acordó dejar sin efecto los oficios N° 430 y N° 431 y el despacho, librándose nuevos oficios correspondientes. (Folios 139 al 142).

El 04/02/2010, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acordó las copias solicitadas por la parte actora. (Folio 143).

El 22/02/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandante, en la cual solicita se designe correo especial, a los fines de que se practique la notificación del Instituto Nacional de Tierra. (Folio 144).


El 25/02/2010, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, designo correo especial. (Folio 145).

El 22/03/2010, mediante acta el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, juramenta al apoderado del demandante para la práctica de la notificación de las partes. (Folios 146 al 147).

El 06/04/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe escrito del apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicito Inspección Judicial, y asimismo se agrego a los autos. (Folios 148 al 151).

El 26/04/2010, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acordó Inspección Judicial solicitada por la parte actora. (Folio 152).

El 04/05/2010, mediante acta el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, deja constancia que se trasladado al fundo correspondiente. (Folios 153 al 154).

El 14/06/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe comisión proveniente del Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 155 al 165).

El 02/08/2010, mediante Sentencia el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folios 166 al 190).

El 05/08/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandante, en la cual solicita se designe correo especial, a los fines de que se practique la notificación. (Folio 191).


El 10/08/2010, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, designo correo especial y se juramenta al apoderado del demandante para la práctica de la notificación de las partes. (Folios 192 al 193).

El 10/08/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandante, en la cual solicita se designe correo especial. (Folio 194).

El 10/08/2010, el alguacil del hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, consignó boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada. (Folios 195 al 196).

El 10/08/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandante, en la cual retira el cartel de notificación a los fines de ser publicado en el Diario de Circulación Nacional. (Folio 197).

El 16/09/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandante, en la cual consigna ejemplar del Diario de Circulación Nacional, en la cual se publico el cartel de notificación. (Folios 198 al 199).

El 21/09/2010, el alguacil del hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, consignó copia de oficio Nº 2344, debidamente recibido en la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República.(Folios 200 al 201).

El 30/09/2010, el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordenó agregar a los autos oficio N° 001526, de fecha 06 de Septiembre de 2010, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República. (Folios 202 al 203).

El 31/01/2011, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe comisión proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 204 al 212).

El 22/02/2011, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe escrito de la parte demandada y asimismo mediante auto se agrego a los autos. (Folios 214 al 230).

El 28/02/2011, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandante y de la parte demandada, en la cual solicita la suspensión de treinta (30) días. (Folio 231).

El 28/03/2011, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe escrito de la parte demandante y asimismo mediante auto se agrego a los autos. (Folios 232 al 238).

El 31/03/2011, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandante y de la parte demandada, en la cual solicita la suspensión de sesenta y cinco (65) días. (Folio 239).

El 04/04/2011, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acordó suspender la presente causa por el lapso de sesenta y cinco (65) días. (Folio 240).

El 02/06/2011, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandada, en la cual solicita la suspensión de sesenta y cinco (65) días. (Folio 242).

El 02/06/2011, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acordó suspender la presente causa por el lapso de sesenta y cinco (65) días. (Folio 243).

El 04/08/2011, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe comunicación en la cual remiten antecedentes administrativos provenientes del Instituto Nacional de Tierras y asimismo mediante auto se agrego a los autos; y se ordeno apertura de un cuaderno separado. (Folios 244 al 245).

El 29/11/2011, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandante, revoca a su actual defensa y designa a la Abogada INDIRA A. BRUZUAL MUÑOZ. (Folios 246 al 247).

El 04/10/2011, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acordó notificar al ciudadano YORDY MORALES, que fue revocado del presente asunto. (Folios 248 al 249).

El 06/10/2011, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandada, en la cual solicita la suspensión de sesenta y cinco (65) días. (Folio 250).

El 06/10/2011, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acordó suspender la presente causa por el lapso de sesenta y cinco (65) días. (Folio 251).

El 18/01/2012, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandada, en la cual solicita la suspensión de sesenta y cinco (65) días. (Folio 252).

El 02/02/2012, la Jueza Provisoria del hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, abogada Marvelys Sevilla, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 253).

El 09/02/2012, el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto en el cual ordenó reanudar la causa al estado de notificación de admisión del presente recurso y acordó suspender la presente causa por el lapso de sesenta y cinco (65) días. (Folio 255).

El 07/06/2012, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandante, en la cual solicita el Abocamiento de la causa de manera de notificar a todas las partes del proceso. (Folio 257).

El 13/06/2012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Provisoria y ordena la notificación de las partes. (Folios 258 al 263).

El 06/08/2012, el alguacil del hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, consignó copia de oficio Nº 0725, debidamente recibido en la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República.(Folios 264 al 265).

El 01/11/2012, el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordenó agregar a los autos oficio N° 001177, de fecha 23 de Agosto de 2012, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República. (Folios 266 al 267).

El 26/02/2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe comisión proveniente del Juzgado Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 268 al 278).

El 12/03/2014, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe diligencia del apoderado de la parte demandante, en la cual solicita el abocamiento de la causa e igualmente el desistimiento de la acción y el pronunciamiento. (Folio 279).

El 19/03/2014, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Temporal y ordena la notificación de las partes. (Folios 280 al 283).

El 22/04/2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordenó agregar a los autos oficio N° 00000669, de fecha 14 de Abril de 2014, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República. (Folios 285 al 287).

El 29/04/2014, el alguacil del hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, consignó copia de oficio Nº 0089, debidamente recibido en la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República.(Folios 288 al 289).

El 26/05/2014, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa, el Juez Provisorio y ordena la notificación de las partes. (Folios 290 al 295).

El 16/09/2014, el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordenó agregar a los autos oficio N° 00001166, de fecha 22 de Julio de 2014, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República. (Folios 02 al 03).

El 14/01/2016, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe oficio N° 16-DCCA-F19-179-2014, emanado de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas, en la cual solicita la homologación del desistimiento. (Folios 14 al 16).

El 18/01/2016, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Suplente y ordena la notificación de las partes. (Folios 17 al 23).

El 13/04/2016, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. (Folios 25 al 35).

El 03/05/2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 37).

II
DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, como se observa en el presente caso, en el cual la parte actora pretende que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, y en el cual, el Ente Agrario acordó el Rescate del lote de terreno “Fundo Los Morichales de Chiguichigual”, razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer y decidir, el presente asunto contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que la Abogada INDIRA A. BRUZUAL MUÑOZ, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA MUÑOZ DE GUERRERO, interpusieron el 01/10/2009, escrito contentivo de recurso de Nulidad de Acto Administrativo, dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien, se observa igualmente, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12/03/2014 (Folio 279), en la cual solicita el abocamiento de la causa e igualmente el desistimiento de la acción y el pronunciamiento, por una parte, y por la otra, que la última actuación de la extinta Instancia Superior Agraria fue el 01/08/2012 (Folio 266), concerniente al auto dictado, razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido con creces, más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.

Ante esta situación considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por los Tribunales de Primera Instancia, y del mismo modo el razonamiento sostenido por doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, a saber lo siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)


Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig de Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez, en la cual declaró lo siguiente:

“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)


Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:

“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).
De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.
Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece

En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 12/03/2014 (Folio 279), en la cual solicita el abocamiento de la causa e igualmente el desistimiento de la acción y el pronunciamiento, ahora bien a la fecha de hoy ha transcurrido mas de cuatro (04) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana SUSANA MUÑOZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.800.673, con domicilio procesal en la calle Azcúe con Sucre, Edificio Farmarat, Piso 2, Oficina 4-3, Maturín Estado Monagas, y/o a su apoderada judicial abogada en ejercicio INDIRA A. BRUZUAL MUÑOZ, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.333, contra el acto administrativo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 247-09, del 08/07/2009, Punto de Cuenta Nº 359, mediante el cual se acordó declarar el inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Fundo Los Morichales de Chiguichigual”, ubicado en el sector Chiguichigual, Parroquia Capital Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, constante de una superficie de Cuatrocientas Setenta y Tres Hectáreas con Mil Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (473 ha con 1125 m2), cuyos linderos son los Siguientes: Norte: Zona Protectora de la Quebrada Chiguichigual; Sur: Zona Protectora del Rió Mapirito; Este: Zona Protectora de la Quebrada Chiguichigual y del Rió Mapirito; y Oeste: Terrenos Ocupados por Alberto Guerrero.
SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto, interpuesta por la ciudadana SUSANA MUÑOZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.800.673, con domicilio procesal en la calle Azcúe con Sucre, Edificio Farmarat, Piso 2, Oficina 4-3, Maturín Estado Monagas, y/o a su apoderada judicial abogada en ejercicio INDIRA A. BRUZUAL MUÑOZ, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.333, contra el acto administrativo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 247-09, del 08/07/2009, Punto de Cuenta Nº 359, mediante el cual se acordó declarar el inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Fundo Los Morichales de Chiguichigual”, ubicado en el sector Chiguichigual, Parroquia Capital Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, constante de una superficie de Cuatrocientas Setenta y Tres Hectáreas con Mil Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (473 ha con 1125 m2), cuyos linderos son los Siguientes: Norte: Zona Protectora de la Quebrada Chiguichigual; Sur: Zona Protectora del Rió Mapirito; Este: Zona Protectora de la Quebrada Chiguichigual y del Rió Mapirito; y Oeste: Terrenos Ocupados por Alberto Guerrero.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2017.
La Jueza Provisoria,

YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria

CARMEN BELEN MARTINEZ



Exp. 0068-2013.-
YCS/CBML/HumbertoC.-