REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000876
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0122017000600
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Parte demandante: LUZ MARY CARIAS BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.987, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderado Judicial: Abg. ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 203.815.
Parte demandada: KELVIS JAVIER CORONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.643, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. DESIREE ARTEAGA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 117.273.
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PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana LUZ MARY CARIAS BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.987, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 203.815, contra el ciudadano KELVIS JAVIER CORONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.643, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 10 de marzo de 2017.
En fecha 08 de mayo de 2017, dicto auto de abocamiento, en virtud de la ausencia temporal de la Jueza de este Despacho, y en ocasión a la circular número PRES-TSJ-CJ Nº 0001-2017 de fecha siete (07) de abril de 2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que sin menoscabo de lo dispuesto por la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, los suplentes de los jueces y juezas de Primera y Segunda Instancia, podrán “cubrir las faltas generadas por vacantes temporales, accidentales y/o especiales”, lo cual van más allá de las ocurridas por “permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones”, teniendo la posibilidad, el suplente formalmente designado, de asumir cualquier falta transitoria, de manera inmediata. En atención a ello, se designó a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el día de hoy lunes ocho (08) de mayo de 2017, la cual fue designada de conformidad con el contenido del oficio No. CJ13-3055, de fecha catorce (14) de agosto de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas de los jueces y juezas con motivo de permisos reposos vacaciones inhibiciones y recusaciones, y debidamente juramentada en fecha doce (12) de noviembre de 2.013, por ante la Rectoría del estado Zulia.
En la misma fecha se celebro la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, mediante la cual estuvo presente la ciudadana Jueza Temporal del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, y el Secretario Temporal Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO; conjuntamente con la parte actora en el presente procedimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y anunciada la audiencia mediante el auto de fecha 24-03-17, se deja constancia de la comparecencia del Abg. ROBINSON BARBOZA, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 203.815, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARY CARIAS BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.987, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, quien presenta a efecto videndi, el poder autenticado que acredita el carácter con el que actúa en esta audiencia. También se deja constancia de la comparecencia del ciudadano KELVIS JAVIER CORONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.643, debidamente asistido por la ABG. DESIREE ARTEAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.273. Se le da la palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien manifiesta que DESISTE del presente procedimiento, a lo cual la parte demandada igualmente manifestó estar de acuerdo con el desistimiento propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se homologue dándole carácter de cosa juzgada.
En esta misma fecha se dicto auto de abocamiento, por cuanto la Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, se ha reincorporado a sus labores habituales, en virtud de haber concluido el disfrute del permiso concedido por el Juez Coordinador de este Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 203.815, por ante la audiencia de sustanciación de fecha 08/05/2017, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana LUZ MARY CARIAS BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.987, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 203.815, contra el ciudadano KELVIS JAVIER CORONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.643, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 203.815, mediante acta de Audiencia de preliminar en su fase de sustanciación de fecha 08/05/2017, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de COLOCACION FAMILIAR, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0122017000600.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario