REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001556.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000594.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: SANDY OMAR GONZALEZ MORAN y ERIANIS MERCEDES CHIRINOS MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.236.225 y V-18.341.893, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.706.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 5 de la LOPNNA) de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos: SANDY OMAR GONZALEZ MORAN y ERIANIS MERCEDES CHIRINOS MEDINA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio VICTOR AVILA, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector las Acacias, segunda etapa, casa N° 85 del Municipio Miranda Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon Una (1) hija que lleva por nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 5 de la LOPNNA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), la Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2017, se fijó para el día viernes cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector las Acacias, segunda etapa, casa N°85 del Municipio Miranda Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Junio de 2016, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio conforme al referido criterio jurisprudencial. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SINAIRE ATHENEA GONZALEZ CHIRINOS, de dos (02) años de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de junio de 2016, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana SANDY OMAR GONZALEZ MORAN y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda acordado que el padre podrá ejercer el derecho que tiene a visitar a su hija cualquier día de la semana en horario que no afecte las actividades de escolaridad y recreativa de la niña con previa notificación a la madre. El padre podrá visitar incluso gozar de la compañía de la niña fuera del recinto donde la madre mantiene su residencia, uno de los días del fin de semana, bien sea el sábado o el domingo de cada semana, o el fin de semana completo, siempre que la niña se encuentre en una etapa donde no sea indispensable el cuidado de la madre todo de común acuerdo entre las partes, durante las vacaciones días feriados y épocas navideñas el padre tendrá derecho a compartir con su hija incluso ser acompañado por esta durante su vigencia; no obstante tal derecho no afectara e derecho de la madre de compartir con su hija en los mismos términos por lo tanto cada periodo señalado será compartido equitativamente incluyendo soluciones alternativas por ambos padres. Cada progenitor acompañante correrá con los gastos que incurran durante el disfrute de tales vacaciones. El disfrute de las festividades navideñas y de año nuevo será compartido entre ambos padres de manera alterna. La celebración de los cumpleaños de la niña será en un lugar escogidos por los padres de mutuo acuerdo, de manera que ambas familias puedan participar en sus festejos. Todo ello se hará de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando se garantice el bienestar de la niña y cuando estén en capacidad de discernimiento se oirá y respetara su decisión al respecto.
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Con respecto a la Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre SANDY OMAR GOZALEZ MORAN ya identificado se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención a su hija el equivalente al pago que recibe por concepto de beneficio laboral denominado “cesta ticket socialista” que a la fecha de la audiencia representa la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), en el entendido que dicha cantidad se ajustara en la medida que se ajuste en el país la base de cálculos de este beneficio laboral hoy denominado cesta ticket socialista o cualquier otro beneficio que lo sustituya, cantidad que será depositada en la cuenta bancaria Nº 01750241770063822391, del Banco Bicentanerio, bajo la titularidad de la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes cronológico a tenor de lo establecido en el articulo 374 de la LOPNNA, y se hará de ello una revisión anual tomándose en cuenta el aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de conformidad con los parámetros 369 eiusdem. Tanto el padre como la madre de forma equitativa se compromete a sufragar todos los gastos médicos, medicinas y odontológico que requiera su hija a tal efecto el padre adquirirá e beneficio de su hija una póliza de seguros de hospitalización y cirugía con cobertura suficiente para amparar cualquier eventualidad ,obligación que aportara hasta la mayoría de edad sin afectar que asuma los costos, en la proporción establecida sobre la póliza de seguros que actualmente este vigente 2) Corresponderá de por mitad de ambos padres los gastos relativos a vestidos, calzado, cultura , recreación y en general cualquier otro gasto que requiera su hija.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos SANDY OMAR GONZALEZ MORAN y ERIANIS MERCEDES CHIRINOS MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.236.225 y V-18.341.893, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: SANDY OMAR GONZALEZ MORAN y ERIANIS MERCEDES CHIRINOS MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.236.225 y V-18.341.893, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 24, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122017000594 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo el No. 0545-17.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
OJA/WP/mg.
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