REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-001320
SENTENCIA: PJ0122017000587
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE ALFREDO ALFONZO RAMOS y YANET GREGORIA MONTERO, titulares de las cédulas de identidad N°. V-7.862.121 y V-11.247.444 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ERCILA QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.958.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 11/08/2016, los ciudadanos JOSE ALFREDO ALFONZO RAMOS y YANET GREGORIA MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.862.121 y V-11.247.444 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio ERCILA QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.958, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que el día veinticinco (25) de Abril de 2011, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, sector único, casa 41-17, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 11/08/2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 06/10/2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 17/11/2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 01/12/2016, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 03/02/2017.
En fecha 06/02/2017, se difiere la celebración de la audiencia única para el día 15/02/2017, en virtud de la imposibilidad de la Jueza de celebrar la misma.
En fecha 15/02/2017, se presento diligencia por la ciudadana YANET MONTERO, a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia única prevista para ese mismo día, en virtud de la incomparecencia del ciudadano JOSE ALFONZO, por estar cerrados los accesos de Ciudad Ojeda a la Ciudad de Cabimas.
En fecha 15/02/2017, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 02/05/2017.
En fecha 02/05/2017, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 234. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, sector único, casa 41-17, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de Abril de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijas y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijas los fines de semana, desde el día viernes a las 6:00pm, hasta el día sábado a las 6:00pm. Las vacaciones escolares, navidad y año nuevo, días feriados y de asueto serán alternados entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión de sus hijas. Cada progenitor costeará los gastos de recreación cuando lleve a sus hijas de paseo, y se comprometen a autorizar voluntariamente al otro en caso de viaje fuera del país.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El ciudadano JOSE ALFREDO ALFONZO RAMOS adquiere el compromiso de suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y no como lo indicaron en su escrito de solicitud. Esta cantidad, será entregada directamente a la progenitora. Con respecto a los gastos de educación, la progenitora cubrirá el 100% de dichos gastos y el progenitor la inscripción y la mensualidad del colegio, los uniformes serán compartidos. Los gastos de navidad y año nuevo, medicinas, consultas y asistencia médica general, estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ALFREDO ALFONZO RAMOS y YANET GREGORIA MONTERO.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 234. expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los números 0537-17 y 0538-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000587, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario