REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2015-002418
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000592
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.633.380 y V-25.186.298, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): ALFREDO LINARES ROSALES, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 158.276.
HIJOS(A): ASHLEY CHRISTINE GONZALEZ SILVA de cinco (05), años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha diez (10) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ GONZALEZ y GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.633.380 y V-25.186.298, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Once (2.011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 48, que procrearon hija (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015001812, de fecha 15 de Diciembre de 2015.
En día seis (06) de abril de 2017, compareció el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO LINARES ROSALES, mediante la cual solicito la conversión en divorcio.-
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2017, se acuerda notificar a la ciudadana GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, a los fines de que exponga respecto a la solicitud de conversión en divorcio.


Asimismo el día veintiséis (26) de abril del presente año, el Alguacil de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna boleta de notificación de la ciudadana GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS.

Consta en actas:
1.- acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18.633.380 y V-25.186.298, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ con previa notificación GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, ya identificada.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2.011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 48, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000592, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se Oficio bajo el Nº0543.-


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO