REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución
Cabimas, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000379
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122017000589
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: JOSELIN MAIRELIS MONTILLA MONTILLA y ALEXANDER RAFAEL SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.865.417 y 17.332.464 respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
HIJO(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, mediante el cual este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSELIN MAIRELIS MONTILLA MONTILLA y ALEXANDER RAFAEL SUAREZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: EL progenitor dará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) semanales, equivalentes a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo todos los sábados, para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar cada vez que el progenitor haga entregada del dinero para la alimentación; así como, también de cualquier cosa que él comprare para uso y beneficio del niño. TERCERO: La cantidad antes indicada será entregada a partir del 15 de abril del 2017. CUARTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario en el mes de abril de cada año, para sufijo. QUINTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir cada uno el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares todos los años. SEXTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cada dos (02) meses, comprarle artículos de uso personal al niño como champú, colonia, crema dental, entre otros, comenzando la progenitora a cubrir los meses de abril y mayo, al progenitor le corresponde junio y julio y así sucesivamente. SEPTIMO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir cada uno el 50%, de los gastos de estrenos y juguetes de navidad, todos los años. OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hijo, de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, educación, vestuario, recreación y en general todo, cuanto su hijo necesite.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 05/04/2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05/04/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122017000589.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
|